REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000513
ASUNTO : LP11-P-2008-000513

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 25-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUBAN EMILIO RAMIREZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.301.799, residenciado en el Barrio Brisas de Onia, calle 05, Sector El Guayabal, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ROA, venezolana, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.663.691, residenciada en Brisas de Onia, avenida principal, calle 5, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Agosto de 2006, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SANCHEZ ROA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que señala que el ciudadano LUAN BEROLLA RAMIREZ, quien reside al frente de su casa la gritó diciéndole vieja chismosa, se quito la camisa y la agarró a patadas, la tiró al piso, se quitó la correa y comenzó a golpearla con la hebilla, luego llegó su nieto y entonces es cuando ese ciudadano se calmó.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MARIA SANCHEZ ROA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 01); Constancia Médica, de fecha 07-08-06, expedida por el Dr. José Ernesto Araujo, Médico Cirujano, Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, donde consta que la ciudadana Maria Sánchez, presentó dolor en la región lumbar y hematomas en la región frontal, (folio 03); Reconocimiento Médico Legal N° 930, de fecha 08-08-06, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, la cual fue practicado a la ciudadana MARIA SANCHEZ ROA, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días, (folio 08); Inspección N° 928, de fecha 16-08-06, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y las características del sitio del suceso: Calle 5, Sector Brisas de Onia, El Vigía, Estado Mérida, (folio 12 y vuelto).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ROA, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (02-08-2006), hasta la presente fecha (13-03-2008), han transcurrido un (1) año, siete (07) meses, y once (11) días, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LUBAN EMILIO RAMIREZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUBAN EMILIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA SANCHEZ ROA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.