TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000175
ASUNTO : LP11-P-2004-000175

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en este Asunto Penal por encontrarse de guardia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DAMIAN MOLINA MARQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.445.561, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación arrumador de plátanos, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), residenciado en la Vega 1 calle principal, casa numero 44, cerca del Abasto y Licorería Yohana, El Vigía Estado Mérida.

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 02-08-06, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto de este Circuito Judicial Penal realizo audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cursa a los folios ciento cincuenta y siete hasta el ciento sesenta (F. 157 al 160) de la causa, acto en el cual ese Juzgado decidió Admitiendo la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano DAMIAN MOLINA MARQUEZ por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito por el cual el acusado de autos impuesto de sus derechos y garantías constitucionales Admitió los Hechos a los fines de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es un Acuerdo reparatorio, por lo que el Tribunal de Control Nº 04 conformidad con el artículo 41 de la Ley Penal Adjetiva fijó un plazo de de TRES (03) meses para la reparación y acordó las siguientes condiciones 1°- Residir en la dirección aportada en ese acto. 2°.- Someterse a las presentaciones en la sede del Tribunal cada 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 3°.- Prohíbe el acercamiento a la victima o a cualquier miembro su familia, fijándose en esa misma oportunidad una audiencia para el día 06-11-06 con el fin de verificar tal cumplimiento.
En fecha 06 de noviembre de 2006, día fijado para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, el procesado no hizo acto de presencia, solicitando la Fiscalía del Ministerio Público se ordenara su aprehensión, por cuanto la víctima manifestó en ese acto que el ciudadano no cumplió con lo acordado, por lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 acordó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR INCUMPLIMIENTO de la misma, y ordenó LIBRAR orden de aprehensión contra el ciudadano DAMIAN MOLINA MARQUEZ

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Previo cumplimiento de las formalidades de ley se constituyó este Tribunal para celebrar audiencia conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse de guardia, acto en el cual la Juez le informo al procesado el motivo por el cual se lleva a cabo esta audiencia, explicándole que en fecha 06/11/06, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto orden de aprehensión en su contra, imponiéndolo del auto fundado de revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, cursante a las actuaciones insertas en esta causa.
Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público: Por cuanto en fecha 06-11-06 se le acordó una orden de aprehensión por cuanto fue citado en varias oportunidades para realizar la audiencia de acuerdo reparatorio con la victima y el imputado no asistió, es por lo que solicito se mantenga al ciudadano privado de libertad hasta el día que se fije la audiencia de conformidad con el articulo 41 del COPP.
De la declaración del procesado: El acusado DAMIAN MARQUEZ MOLINA, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales expuso: "Me acojo al precepto constitucional.
Solicitud de la Defensa Pública: realizare mis alegatos en la audiencia que se realizara de conformidad tonel artículo 41 del COPP.

-IV-
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
1.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 30 de julio de 2004 según constan en Acta Policial N° 0163/04, de esa misma fecha, suscrita por los funcionarios Agente 543 GUILLEN VICTOR y AGENTE NUMERO 610 BARRERA YUMER, adscritos a la Brigada Especial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, inserta al folio dos (02) de la presente causa, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la mañana, nos encontrábamos en el punto de control de Coco frío, cuando en el momento pasó un ciudadano en un vehículo, notificándonos que al lado de la carpintería se encontraba un sujeto el cual le pidió que buscara ayuda de alguna comisión policial, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado, y nos encontramos con un ciudadano el cual se identifico como JOSE GREGORIO AGUILLON, SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.280.694, de 32 años de edad, quien reside en la Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la carpintería casa numero 20-130, y que el mismo había practicado la detención de un sujeto quien se encontraba introducido en la vivienda ubicada al lado de su casa, y que estas vivienda se encontraba a su cuido, así mismo manifestó que el sujeto había sustraído la puerta trasera de la casa con intenciones de sacarla de la misma pero el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ lo detuvo, impidiéndole llevarse la puerta, en ese instante procedimos a sacarlo de la vivienda y trasladarlo en la Unidad P-276 hasta la Sub Comisaría numero 12, para ese momento se encontraba la ciudadana de nombre LUCILA MOLINA, quien al observar la situación se percató de que había sacado dos puertas de las cuales solo se logró recuperar una puerta la misma manifestó además que reside en la dirección antes mencionada es decir Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la carpintería casa numero 20-130, se procedió a detener al ciudadano DAMIAN MOLINA MARQUEZ.
Así mismo por haber sido admitidos por el Tribunal correspondiente la Acusación y los elementos de convicción que hacen presumir la participación del acusado en los hechos transcritos up-supra.
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, es decir por el comportamiento del imputado durante este proceso, ya que de las actuaciones se evidencia su evasión y poco o nula voluntad de someterse al mismo, obstaculizando la administración de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAMIAN MARQUEZ MOLINA.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Luego de Imponer al ciudadano DAMIAN MOLINA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.445.561, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-02-1965, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión Platanero y reside en La Vega, Calle Principal, Casa Nº 44 El Vigía Estado Mérida, de los motivos de su aprehensión, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de LUCILA MOLINA, Declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Órgano Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda fijar audiencia, de conformidad con el articulo 41 del Código Órgano Procesal Penal, para el día 18 de marzo de 2008 a las 2:30 de la tarde, la cual se llevará a efecto por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en la audiencia oral. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima informando lo decidido en esta audiencia e instándola a comparecer al acto fijado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS