REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000086
ASUNTO : LP11-P-2004-000086
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitituva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral celebrada el día de hoy, en este Asunto Penal por encontrarse de guardia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ RICARDO UZCÁTEGUI DELGADO, venezolano, natural de el Estado Zulia, nacido en fecha 25-10-71, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.356.282, y residenciado en Socopó, Barrio La Floresta, casa Nº 05, de color verde, al lado de la señora Luz Mireya Flores, o en Cuatro (04) esquinas en casa de la señora Coca Delgado Pérez, al frente de la plaza Bolívar, Municipio Sucre del Estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal mediante auto fundado Declaró con lugar la Orden de Captura solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la audiencia del 27 de Septiembre de 2.004, en contra de los imputados ARMANDO GUTIÉRREZ ARROYO, JOSÉ RICARDO UZCATEGUI DELGADO Y RAMÓN ISIDRO MENA RIVAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para el momento en que acontecen los hechos siendo los mismos los ocurrido el 24 de Julio de 1.998, cuando son aprehendido los imputados por ser señalados por la víctima VÍCTOR CAMACHO ROMERO, de haberle hurtado de su residencia un caucho de vehículo CAPRICE, y un Radio Grabador, marca Silver Prince, tal como consta en la Acusación Fiscal cursante en la causa.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Previo cumplimiento de las formalidades de ley se constituyó este Tribunal para celebrar audiencia conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse de guardia, acto en el cual la Juez le informo al procesado el motivo por el cual se lleva a cabo esta audiencia, explicándole que en fecha 30/09/04, el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto orden de aprehensión en su contra por incomparecer sin justificativo alguno a la Audiencia Preliminar, imponiéndolo del auto fundado cursante a las actuaciones insertas en esta causa.
Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público: Solicito se fije audiencia preliminar, a la brevedad posible, ya que el imputado tiene detenido mas de tres meses detenido según las actas. Por ultimo solicito me sea expedida copia certificada del acta levantada en el día de hoy, y de las actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano, con la finalidad de ser remitida a la Fiscalia de Derechos Fundamentales.
De la declaración del procesado: El procesado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales expuso: “ Fui detenido en fecha 06/10/2007, siendo las 02: horas de la tarde, la Policial estadal de Socopó del Estado Barinas, me pidieron cedula y aparecí solicitado por el estado Mérida. De ahí estuve detenido en el Reten de Socopó hasta el día de ayer que me trajeron para el reten policial de El Vigía. Yo había solicitado un abogado y los funcionarios manifestaban que me trasladaban el día lunes; el martes, y así sucesivamente hasta que transcurrieron estos meses, y el día de ayer me trajeron”.
Solicitud de la Defensa Pública:“ Revisadas las actuaciones, se desprende que al ciudadano José Ricardo Uzcategui se le han violado derechos fundamentales, establecidos tanto en la Constitución Nacional, como en el C.O.P.P, al no habérsele impuesto de la orden d aprehensión en el lapso correspondiente, es por lo que solicito a este Tribunal, se le otorgue medida cautelar hasta tanto se lleve a cabo la audiencia preliminar, aunado al hecho, que considera la defensa que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 segundo apearte, de Código Penal, que establece la prescripción judicial, y en el caso especifico,. En el que haya interrupción por cualquiera del os actos previsto en dicha normativa, se computara el tiempo de prescripción, mas la mitad del mismo. Por lo que en esta causa en especifico, considera la defensa que han transcurrido mas de siete años, seis meses desde que se cometió el delito, sin que hasta el momento se haya producido en juicio, sentencia condenatoria,. En tal sentido, dicha causa, deberá considerarse como prescrita; pero esto se deberá decidir, o lo deberá decidir el Tribunal natural, en la debida oportunidad.
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
1.- De la Vulneración de los Derechos del Imputado: En el presente caso observa con preocupación quien decide, que le fueron vulneradas garantías Constitucionales y procesales al imputado de autos ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI DELGADO, por cuanto consta en las actuaciones insertas a los folios 230 al 233 que los Funcionarios Distinguido MARCOS ANTONIO CASTRO BUITRAGO C.I. V-14.776.737, Placa 1401, YOVANNY ANTONIO MOLINA CONTRERAS C.I. V-16.514.823, Placa 1613 aprehenden al imputado a las 01:00 horas de la tarde del día viernes 08 de Diciembre del año 2007 siendo trasladado en la unidad policial hasta el comando policial, donde se le informa al Abg. EDGARDO BOSCAN Fiscal Décimo del Ministerio Público Socopó Estado Barinas sobre la detención, y finalmente es en el día de ayer 14 de marzo de 2008, cuando colocan a disposición de este Juzgado al mencionado ciudadano, es decir habiendo transcurrido TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS desde su aprehensión.
Por lo expuesto, se evidencia que se relajaron lapsos procesales de estricto orden público como lo es el consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Enero de 2007, en sentencia Número 01, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que:
“…la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajos ninguna circunstancia…”.
Bajo este entendido, no se puede contravenir el orden constitucional y legal establecido para ciertos actos y mucho menos si se trata de la detención de un ciudadano, ya que se le quebranta el sagrado derecho a la libertad personal que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la consecuente violación del derecho a Debido Proceso contemplado en el artículo 49 ejusdem, así como las garantías previstas en los artículos 1, 9,10, 125, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo expuesto esta Juzgadora acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral con respecto a expedir copias certificadas del acta de audiencia, y de las actuaciones para ser remitidas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, por lo que éste Juzgado considera ajustada a derecho las solicitudes de la Defensa y de la Fiscalía y en este sentido le impone al ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI DELGADO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se fija la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem para el día 17 de marzo de 2008 a las 9:00 horas de la mañana.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por las partes y en consecuencia impone al ciudadano JOSE RICARDO UZCATEGUI DELGADO; la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentaciones periódicas cada quince (15) días por este Circuito Judicial Penal. A tal efecto se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad. SEGUNDO. Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día lunes diecisiete de Marzo de dos mil ocho (17-03-2008), a las nueve de la mañana (09: 00 a.m), la cual será realizada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por ser el Juez que conoce de la presente causa, oportunidad en la cual se resolverá la prescripción que alega la defensa. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en la audiencia oral.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES MARTINEZ PARRA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA