TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000685
ASUNTO : LP11-P-2008-000685

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, venezolana, de 26 años de edad, nació en fecha 17-08-81, natural El Vigía Estado Mérida, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.305.638, residenciada en: Sector La Pedregosa , Barrio La Puerta, casa Nº 007, por donde esta la vuelta de las busetas de transporte publico, El Vigía Estado Mérida, hija de Irma Rosa Pernia (V) y Oscar Enrique Duarte (F), Teléfono: 0416-127.09.06/ 0426-776.64.27 (Coordinadora de la Junta Comunal Sra. Alexida Hernández).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye a la imputada los hechos que constan en Acta Policial S/Nº de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios policiales: SUb.lnspector (PM) GERSON NAVA CABALLERO, sargento 2do.(PM) LEITO DIAZ; Cabo 2do(PM) PABLO MILLA, Dgdo(PM) NESTOR MORENO; Agente (PM) CIRIA RIVAS; Agente (PM) YOVANNY MORA, en la cual dejan constancia de que "Siendo las 3:05 horas de la tarde del mismo día, se constituyo la comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, en el inmueble ubicado en Barrio la Pedregosa, sector La puerta, calle principal, cerca de la redoma donde dan vuelta las unidades de transporte publico, en una vivienda tipo casa (una habitación), construida en bloque de cemento, sin frisar sus paredes, techo de acerolit, a su frente se observa abertura en la pared que funge como ventana tapada con cartón piedra movible, al medio de la pared del costado derecho vista de frente a la vivienda hay una puerta de material de lata, de color azul con afiche plástico que se lee Si, acompañados de los ciudadanos: ALFREDO JOEL RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-18.208.922; y, la ciudadana MARILUS VIVAS, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.573.374, donde al llegar al sitio tocaron la puerta principal de la vivienda, siendo atendidos por una persona quien dijo llamarse ROSALVA ELENA DUARTE PERNIA, propietaria del inmueble, y les facilito la entrada al inmueble, procediendo los funcionarios a leerle la orden, igualmente el funcionario Nava Caballero, indico a la ciudadana que tenia el derecho de ser asistida por un abogado de su confianza y de no tenerlo podía ser asistida por un vecino de su confianza manifestando dicha ciudadana que no era necesario buscar ningún testigo porque ella no tenia nada que ocultar ni temer, procediendo los funcionarios a revisar la vivienda, revisando un ropero metálico de color vinotinto con blanco, que verticalmente tiene cuatro compartimientos, un compartimiento de usa de zapatería y un compartimiento horizontal superior, donde en el área superficial del mismo se encontraba una bolsa al lado izquierdo, de material plástico de color gris, que se encontraba enrollada para el momento, procediendo el Distinguido NESTOR MORENO, a desenrollar la bolsa, se observo unas letras de color negro que al leerla decía C-play, abriendo la bolsa, indicando a la propietaria y a los testigos se acercaran a observar lo que se encontraba en el interior de la bolsa ya descrita, observando en el fonda de la misma, unos envoltorios en forma cilíndrica de tamaño regular que se encontraban envueltos en papel aluminio, procediendo a sacarlos y colocarlos encima del colchón de la cama, donde se procedió abrir uno de ellos observando tanto los testigos como la propietaria del inmueble, que los envoltorios tenían en su interior restos de semillas vegetal de presunta droga (marihuana), la cual expelía un fuerte olor, procediendo a contar los mismos dando como resultado la cantidad de trece envoltorios, tipo cilíndricos, cubiertos con papel aluminio, doblados en sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales presunta droga (marihuana), preguntando el funcionario Sub-Inspector Gerson Nava a la ciudadana Rosalia Elena Duarte, de quien era esa presunta droga, respondiendo la misma que esa droga era de su esposo llamado "beto cuchillo" para el consumo semanal, y que el hacia poco había salido de la vivienda con otra bolsa que tenia otra cantidad de droga, procediendo a revisar el resto de objetos que estaban dentro de la vivienda, así como las partes externas del frente y fondo, no encontrando nada, vista la evidencia incautada, procedieron en presencia de los testigos a imponer a la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesta a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “Como se evidencia en Acta Policial S/N, de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sub. Inspector (PM) GERSON NAVA CABALLERO, Sargento 2do (PM) LEITO DIAZ; Cabo 2do (PM) PABLO MILLA, Digo (PM) NESTRO MORENO; Agente (PM) CIRIA RIVAS; Agente (PM)GEOVANNY MORA, en tal sentido presento a la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia; solicitó; 1.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado, establecido en el artículo y 372 del COPP. 3.- Se le acuerde a la investigada, una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Declaración de la Imputada: La ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, previamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y procesales manifestó: “Dra. Yo no sabia que eso estaba en la casa, eso es de mi marido, ese es el vicio de él, quien va a ver de mis hijos, yo trabajo en el comedor, yo tengo un trabajo muy bravo, me paro a las 5 de la mañana, le hago comida a él, llevo a mi hijo a la escuela, regreso hago almuerzo, yo trabajo en el comedor, yo tengo que criar a mis hijos, ayúdeme por mi dos hijos, yo no sabia que eso estaba ahí, a mi me hicieron un examen y todo, yo no tengo la culpa de lo que él haga, a mi nadie me ayuda, la comunidad esta afuera yo trabajo en el comedor y eso no es mío, yo tengo que ayudar a mis dos hijos, y se lo digo de corazón eso no es mío, ese es el vicio de él, él lo usa para consumir. Es todo.”
Preguntas realizadas por las partes:
Se le concedió la palabra a la Fiscal, quien interrogo la siguiente manera: 1.- ¿usted manifiesta, que la sustancia encontrada en su casa no es suya, es de su marido, como se llama él? R.- GREGORIO ALBERTO BERBESI, 2.- ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo con él? R.- 9 años. 3.- ¿Desde cuando sabe usted, que su esposo consume sustancias estupefaciente y psicotrópicas? R.- Desde hace tres años, él trabaja en una buena compañía, al lado de la ULA, ese es el vicio de él. 4.- ¿Desde cuando trabaja en esa compañía? R.- Desde el año pasado trabajo 6 meses y ahorita en enero también. 5.- ¿Usted sabia que él tenia droga guardada? R.- No, yo le digo que consuma afuera, que en la casa nada por que no quiero que los niños lo vean.
Se le concedió la Palabra a la Defensa Pública Abg. Lisett Ruiz, quien interrogo de la siguiente manera: 1.- ¿Aparte de su trabajo en el comedor, que más hace? R.- En una Venta de verdura de un compadre y unos celulares en mi casa, yo salgo a la 1:30 de trabajo y comienzo a trabajar a la 3 los celulares hasta las 9:00 de la noche. 3.-¿ donde puede ser hallado su esposo? No se, él se fue, la única que me ha ido a visitar es mi mamá. 4.- ¿que otras personas tienen conocimiento que su esposo consume droga? R.-Los amigos de él y los amigos de la comunidad, porque un día yo me fui para valencia. 5.- En que Trabaja usted? R.- Trabajo en el Consejo Comunal, de contaduría en el barrio la puerta.
Solicitudes de la Defensa, Abg. Lisett Ruiz: En primer lugar consigno en 4 folios útiles, constancia de la junta comunal del Barrio La Puerta, para ser anexado al expediente, en relación a la investigación que realiza el Ministerio publico, por la presunta comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra de la investigada, esta defensa pública solicita le sea acordada una medida cautelar menos gravosa, a la solicitada por el Ministerio Público, como es la fianza, establecida en el articulo 258 del COPP, en virtud de lo manifestado por la hoy investigada que la sustancia incautada era de su esposo y asimismo se evidencia la orden de allanamiento estaba dirigida al esposo, y ella ha manifestado que la sustancia hallada en el hogar es para el consumo de su esposo, y esta defensa, difiere de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, por cuanto la sustancia hallada no se evidencia que sea para fines de producción de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, y mas aun el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere es a lo relacionado con la delincuencia organizada, y ello lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia, dicho esto considera la defensa publica que si ciertamente se hallo una sustancia en la vivienda entonces estamos hablando del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde establece una pena menos gravosa y da cabida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en otro orden de idea acá no se evidencia que halla peligro de fuga, por cuanto la investigada pertenece a un junta comunal, tiene residencia fija, no tiene antecedentes penales, ni policiales, aunado a ello estamos hablando de una madre de familia, con dos menores, podría otórgasele una medida mientras se investiga, y se podría ubicar al ciudadano responsable, dado a que la responsabilidad penal es única y personalísima.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues la imputada fue aprehendida en el momento en que presuntamente cometió el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial S/Nº de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sub.lnspector (PM) GERSON NAVA CABALLERO, sargento 2do.(PM) LEITO DIAZ; Cabo 2do(PM) PABLO MILLA, Dgdo(PM) NESTOR MORENO; Agente (PM) CIRIA RIVAS; Agente (PM) YOVANNY MORA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión folios doce al catorce.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por el Sub-Inspector JERSON NAVA donde deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía en la cual se proceso una información readicionada a una vivienda donde se presume según información de los vecinos que un ciudadano conocido como ALBERTO PARRA ALIAS “BETO CUCHILLO” vende sustancias estupefacientes y psicotrópicas, folio cuatro al cinco.-
• Orden de Allanamiento de fecha 07/03/2008 expedida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dirigida al ciudadano identificado como ALBERTO PARRA ALIAS “BETO CUCHILLO” quien es propietario, inquilino o ocupante del inmueble, acordando el registro domiciliario, inserto al folio siete.-
• Acta de Allanamiento de fecha 13-03-2008, suscrita por los funcionarios policiales: Sub.lnspector (PM) GERSON NAVA CABALLERO, sargento 2do.(PM) LEITO DIAZ; Cabo 2do(PM) PABLO MILLA, Dgdo(PM) NESTOR MORENO; Agente (PM) CIRIA RIVAS; Agente (PM) YOVANNY MORA, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión y de la sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas, folios diez al once.-
• Entrevista de fecha 13 de marzo de 2008, rendida por el ciudadano ALFREDO JOEL RAMIREZ GUTIERREZ, en su condición de testigo del allanamiento realizado, folio dieciséis al diecisiete.-
• Entrevista de fecha 13 de marzo de 2008, rendida por la ciudadana MARILUS VIVAS, en su condición de testigo del allanamiento realizado, folio dieciocho al diecinueve.-
• Cadena de custodia de las evidencias incautadas folio veintidós.-
• Experticia Botánica de fecha 14-03-2008 suscrita por el experto Dra María Balza, donde concluye que se trata de Restos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos, cuyo peso neto es de 44 gramos con 500 miligramos, y su componente es Marihuana, folio veintitrés.-
• Acta de investigación Penal de fecha 14/03/2008 donde se deja constancia del inicio de la averiguación Nº H-815.516.-
• Inspección Nº 0459 de fecha 14/03/2008, realizada en el sector La Pedregosa Calle 1 diagonal a la parada de buses El Vigía Estado Mérida, folio veintinueve.-
• Constancias emanadas del Consejo Comunal La Puerta Parroquia José Antonio Páez donde se evidencia que la imputada reside en el sector desde hace nueve (09) años, y que labora en la Casa de Alimentación “Chavez Nuestro”.-

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que en el expediente cursaban diligencias de investigación suficiente para solicitar que se continúe el proceso mediante un PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado declara con lugar dicha solicitud, ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto a la imputada de autos, estima esta juzgadora que es necesario precisar que en el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de este principio y siendo como es la privación judicial preventiva de libertad, de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:
“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla…” (p.369 y 370).
En este mismo sentido, se trae a colación sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Ahora bien, una vez analizadas las doctrinas y jurisprudencia up-supra señaladas, se observa en el presente caso, que si bien es cierto, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo; por cuanto, existe la comisión de un ilícito penal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; es decir quedando exceptuado el ordinal tercero, por considerar que no se encuentra lleno este requisito en el presente caso; al no existir el peligro de fuga en la presente causa; desprendiéndose de las actas, que la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, tiene residencia fija en la siguiente dirección: Sector La Pedregosa , Barrio La Puerta, casa Nº 007, por donde esta la vuelta de las busetas de transporte publico, El Vigía Estado Mérida, hija de Irma Rosa Pernia (V) y Oscar Enrique Duarte (F), Teléfono: 0416-127.09.06/ 0426-776.64.27 (Coordinadora de la Junta Comunal Sra. Alexida Hernández), así como no se acreditó conducta predelictual, ni se acredita que cuenta con medios para sustraerse del proceso o salir del país, aunado a que esta ciudadana es madre de dos niños y ha manifestado no contar con algún familiar que pueda hacerse cargo de los mismos.
En este sentido, siendo la imposición de las medidas citadas una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en el caso de autos se constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a derecho, en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a consideración. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se impone a la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA la medida establecida en el artículo 256 numeral 8, referida a una caución personal para ello deberá presentar dos fiadores que cumplan con lo dispuesto en el artículo 258 ejusdem, cuya capacidad económica sea de Treinta Unidades Tributarias, debiendo permanecer en la Comandancia Policial Nº 12 de El Vigías hasta tanto se constituyan los fiadores y sean aceptados por este Tribunal, medida acordada a solicitud de la defensa por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 ibídem, no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a la imputada y con preferencia, una medida menos gravosa, conforme a los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra la imputada ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Fianza, solicitada por la Defensa, este Tribunal la acuerda y en consecuencia impone a la ciudadana ROSALBA ELENA DUARTE PERNIA, ya identificada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en una CAUCIÓN ECONÓMICA (FIANZA), como lo es la presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán tener un ingreso mínimo de 30 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la mencionada ciudadana deberá permanecer en la Sub/Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, hasta tanto no se materialice la fianza. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE