TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000688
ASUNTO : LP11-P-2008-000688
ORDEN DE ALLANAMIENTO
Vista la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO suscrita por la Abogada ZAIDA DÁVILA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptimo de Proceso del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual hace del conocimiento de este Juzgado que en fecha 15-03-2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, recibe ante el despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico actuaciones remitidas de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, (GAES), Estado Mérida, relacionadas con investigación por la presunta comisión de un hecho punible, donde aparece como victima: JUAN CARLOS LEON CONTRERAS y como investigados POR IDENTIFICAR, hecho punible que fue precalificado como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en la investigación Nº14F17-0227-08.
Este Tribunal ante tal requerimiento observa de las actuaciones anexas a la solicitud presentada lo siguiente: Oficio N° CR1-GAES-N°-1 sip-0038, de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el CAP.(GNB) JUNIOR MENDOZA, Comandante del GAES Sección Panamericana N° 1, a través del cual solicita se expida una Orden de Allanamiento para ser practicada en la siguiente dirección: MUCUJEPE SECTOR CAÑO JABON, BARRIO LA ESPERANZA, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, VENTANA DE COLOR BLANCO, lugar donde reside o habita el ciudadano: TONNY DAVID CEDILLO DAVILA, donde se presume que en dicha residencia se encuentran ARMAS DE FUEGO, VEHICULOS, MOTOS, PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS Y MOTOS, Así como cualquier otra cosa de interés Criminalistico, que guarde relación con la presente investigación según información suministrada en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 14MAR-08-03.
Así pues, considera quien aquí decide que las actuaciones referidas cursantes a los folios 01 al 07, son suficientes para encontrarse fundamentada la solicitud formulada por representación fiscal, y por lo tanto están dados los requisitos exigidos legalmente, a objeto de librar dicha orden de allanamiento en la residencia antes señalada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena la entrada y registro por parte de la comisión al mando de funcionario CAP.(GNB) ADELSO JUNIOR MENDOZA, Comandante del GAES Sección Panamericana Nº 1; a los fines de practicar allanamiento en la siguiente dirección: MUCUJEPE SECTOR CAÑO JABON, BARRIO LA ESPERANZA, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, VENTANA DE COLOR BLANCO, ESTADO MÉRIDA; con el objeto de BUSCAR E INCAUTAR ARMAS DE FUEGO VEHÍCULOS, MOTOS, PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS Y MOTOS, Y/O CUALQUIER OTRO OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO. Se autoriza a los funcionarios actuantes a dejar registro fotográfico y/o fílmico de aquellas evidencias de interés criminalístico que sean localizadas en la práctica de esta orden de allanamiento expedida. La orden de allanamiento tendrá una duración máxima de SIETE (07) días, contados a partir de la presente fecha. Los funcionarios actuantes al practicar la orden aquí acordada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la forma de practicar dicho procedimiento. A tal efecto Expídase la ORDEN DE ALLANAMIENTO con copia a los fines de lo establecido en el artículo 210 del precitado instrumento legal, y con oficio entréguese. Hágase saber en dicha orden que los funcionarios actuantes deberán respetar los derechos y garantías constitucionales de las personas que se encuentren en el lugar y específicamente la actuación deberá realizarse en presencia de testigos hábiles, que no tendrán vinculación alguna con la policía local y/o Cuerpos de Seguridad y en caso que la persona que presencie el acto sea el investigado y no este presente su Defensor deberá solicitarse a otra persona que lo asista levantándose el acta correspondiente; deberá además entregarse copia de la orden librada a la persona que presencie el acto. Líbrese la ORDEN DE ALLANAMIENTO correspondiente y remítase con oficio al solicitante. Así mismo se Ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Se funda la presente en los artículos 46 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 210, 211, 212, 202 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
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