TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000686
ASUNTO : LP11-P-2008-000686

AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de de ayer 17 de marzo de 2008, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FABIO CRUZ PICO, Colombiano, nacionalizado, natural de SANGIL, Norte de Santander, nacido en fecha 20/12/70, de 37 años, soltero, Comerciante, con cedula de ciudadanía colombiana N° 91.375.365, y residenciado en el Barrio la Vega, Avenida Rotaria, calle principal, casa S/N al lado de una Iglesia Evangélica, El Vigía Estado Mérida ó Barrio 5 de Julio antes de llegar a la cancha deportiva, casa de la señora Rosalía Cruz, casa de color blanco con ventanas de aluminio, teléfono 8818871, El Vigía
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, N 0059-08, de fecha 13/02/08, suscrita por los Funcionarios: CABO SEGUNDO (PM) MONICA PEREZ, DISTINGUIDO, LUIS CHACON Y DISTINGUIDO (PM) OSCAR CARRERO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:39 horas de la tarde encontrándome de servicio en esta Sub/Comisaría, se presento la ciudadana manifestó que quería formular una denuncia en contra de su cónyuge un ciudadano de nombre: FABIO CRUZ PICO, por que el mismo la había amenazado de matarle con un arma blanca (machete) haciéndola picadillos si ella no aceptaba acostarse con el, que anoche le había hecho esta amenaza y que en el día de hoy en horas de la mañana también y que par tal motivo ella se había salido de su vivienda desde tempranas horas de la mañana y tenia miedo de llegar a su casa, ya que su marido consume licor todos los días y por lo que teme por su vida llegando las 07:00 horas de la noche, una comisión policial, se traslada con la ciudadana Borrego Marisela hasta su residencia ubicada en la vega parte alta calle principal casa N° 32 can la finalidad de ubicar al ciudadano: FABIO PICO CRUZ, ya que el mismo había sido denunciado por la presunta comisión de uno (s) de los delitos (s), previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el ciudadano se encontraba en una bodega del sector ingiriendo bebidas alcohólicas, procediéndose a su aprehensión.”
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el procedimiento especial establecido en el artículo 373 eiusdem. 3). La imposición de las medida de seguridad y protección a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 4) Se imponga al investigado, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P 5.) Le sea practicado un Reconocimiento Medico Psiquiátrico tanto para el imputado como a la victima. Por ultimo consigno para que sean agregadas a la causa, constantes en tres (03) folios útiles.
Solicitudes de la defensa, Abg. SHEILA ALTUVE: “Verificada la presencia causa, formalmente a lo establecido en los artículos 139 y 140 del C.O.P.P, asumo la defensa, para ejercerla en la fase de investigación. Quiero hacer la aclaratoria en cuanto a la confusión del numero de cedula de identidad, el cual es 91.375.365; en las actuaciones complementarias, riela otro numero que es 11.499.377, a los efectos de determinar el numero de cedula, y si efectivamente tiene cedulación venezolano; solicito se oficie a la ONI DEX, a fin de determinar claramente el numero de cedula como diligencias de investigación. Esta defensa se adhiere a la petición de examen psiquiátrico para ambos, y la imposición de las medidas de protección y de presentación, de modo de proteger a la mujer, de cualquier acto de violencia contra su integridad, hasta tanto dure la investigación. Por ultimo solicito copia simple de toda la causa, a los efectos del expediente defensoril y, a los efectos de su salida, el imputado aportara su nueva dirección; Barrio 5 de Julio antes de llegar a la cancha deportiva, casa de la señora Rosalía Cruz, casa de color blanco con ventanas de aluminio, teléfono 8818871, El Vigía.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de AMENAZAS, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial, N 0059-08, de fecha 13/02/08, suscrita por los Funcionarios: CABO SEGUNDO (PM) MONICA PEREZ, DISTINGUIDO, LUIS CHACON Y DISTINGUIDO (PM) OSCAR CARRERO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No 12, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos).
2. Denuncia de fecha 13 de marzo de 2008 realizada ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, por la ciudadana BORREGO ANDRADES MARICELA DEL CARMEN en su condición de víctima folio tres (03).
3. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente GUSTAVO ARAQUE deja constancia del inicio de la averiguación Nº H-815.519.-
4. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente JARRISON JAIME se dirige a la residencia de la víctima a fin de practicar inspección.-
5. Inspección Nº 0456 realizada en el sector la Vega parte alta, calle principal, patio posterior de la casa Nº 32 El Vigía Estado Mérida.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano FABIO CRUZ PICO, venezolano, mayor de edad, precalificando los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BORREGO MARICELA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, con el contenido del artículo 41, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado amenazo de muerte a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Se ordena la salida del imputado de la residencia en común que tiene con la víctima mientras dure esta investigación, para lo cual se acordó oficial a la Comandancia policial Nº 12 El Vigía a los fines de que acompañen al imputado a retirar sus pertenencias personales y herramientas de trabajo. 2.) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de éstas. 3.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano FABIO CRUZ PICO medida cautelar de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
Sexto: Se acuerda ordenar la práctica de un examen psiquiátrico al imputado y a la víctima Se acuerda a solicitud de la defensa oficiar a la ONIDEX, para que informe a este Juzgado el numero de la cédula de identidad del imputado, así mismo se insta al imputado a presentar una constancia de residencia del lugar donde va domiciliarse a partir e esta fecha.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia, solicitada por la representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contra el imputado: FABIO CRUZ PICO; por la presunta comisión del delito de AMANEZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisela del Carmen Borrego. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección a favor de la victima, se impone las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar sustitutita a imponer, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscalia, imponiendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho días por este Tribunal. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscalia, con respecto a que se practique el Examen Psiquiátrico, se ordena la práctica del mismo, tanto al imputado como a la victima. SEXTO: Se acuerda a solicitud de la defensa oficiar a la ONIDEX, para que informe a este Juzgado el número de la cédula de identidad del imputado, así mismo se insta al imputado a presentar una constancia de residencia del lugar donde va domiciliarse a partir e esta fecha. SEPTIMO: Por cuanto el imputado es un trabajador ambulante, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la Fiscalia en cuanto a que se consigne una constancia de trabajo. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral realizada el día 17 de marzo de 2008, y por cuanto se procedió a publicar esta decisión dentro del lapso legal no se ordena la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA