TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000705
ASUNTO : LP11-P-2008-000705

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy solo por este acto por encontrarse de Guardia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, de tercer año de bachillerato, hijo de Fernando Arturo Magri Martínez (v) y Ana Maritza Carmen Suárez(v), titular de la cédula de identidad N° 14.255.449, residenciado Barrio Bolívar, Avenida 2, casa N° 02, punto de referencia por donde esta el Grupo Bolívar bajando, teléfono 881-3376, celular N° 0414-7166894
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0066-08, de fecha 17-03-2008, suscrita por los Funcionarios AGENTE (PM) JOSE ORANGEL DIAZ ROJAS Y AGENTE (PM) JESUS PADRON, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida; donde informan, que siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana, de esa misma fecha 17-03-2008, encontrándose en un punto de control en el sector La Vega, vía hacia Mérida, se presento un ciudadano botando sangre por la nariz, quien se identifico como REYNALDO OSCAR RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.939.509, manifestando que un ciudadano lo había golpeado, en ese momento venia pasando un vehiculo MARCA FORD, DE COLOR ROJO, con dos personas del sexo masculino abordo, manifestando el lesionado que el sujeto que se encontraba de acompañante del conductor era el agresor, procediendo los actuantes a darle la voz de alto, a lo cual obedecieron, dejando constancia de la identificación a saber: el conductor era el ciudadano OSCAR ALEXANDER MAGRI CHACON Y su acompañante fue identificado como ciudadano FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.255.449; vista la denuncia formulada por el agraviado se procedió a su detención previa lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y puesto a la orden del Despacho Fiscal. Se apertura la Investigación Penal Nº 14-F6-218-08.

II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Presentó al ciudadano FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, tal como consta en el Acta Policial N° 0066-08 de fecha 17-03-2008, suscrita por los funcionarios Agente (PM) José Orangel Díaz Rojas y Agente (PM) Jesús Padrón, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía. De acuerdo a las actuaciones practicadas y a los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 Primera Aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la existencia de una aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano REYNALDO OSCAR RAMIREZ. Por lo cual solicita: 1) Se Califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado Fernando Paul Magri Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 Primera Aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se proceda a su identificación plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le nombre abogado defensor que lo asita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3 y se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ejusdem 4): Se acuerde al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertar, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la asistencia del investigado a los actos subsiguientes. Consigno En este acto constante de 05- folios útiles diligencias de investigación relacionadas con la presente causa, a los fines de que sean agregadas a la causa respectiva, previo a ser revisadas por la defensa, es todo”
Declaración del Imputado: Previamente impuesto de sus derechos y garantías procesales y constitucionales el ciudadano FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, manifestó: “No quiero declarar”.
Solicitudes de la Defensa: “me adhiero al pedimento hecho por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertar, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que las presentaciones sean cada 30 días por ante este Tribunal, asimismo solicito me sea expedida copia simple del acta levantada en el día de hoy y de la decisión que sea tomada, es todo.”

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos en que presuntamente cometió el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Presunta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 0066-08, de fecha 17-03-2008, suscrita por los Funcionarios AGENTE (PM) JOSE ORANGEL DIAZ ROJAS Y AGENTE (PM) JESUS PADRON, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Denuncia de fecha 17-03-2008 rendida por el ciudadano REYNALDO OSCAR RAMIREZ, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, en su condición de victima en la presente causa, inserta al folio dos (02).-
• Constancia médica suscrita por la Dra. Ipatria Mº Barreto Medico Cirujano Salud Pública donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima, inserta al folio tres (03).
• Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-321 en la cual el experto adscrito a la Medicatura Forense determina las lesiones sufridas por la victima.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-08 suscrita por e Agente GUSTAVO ARAQUE donde deja constancia que se apertura la averiguación penal Nº H-815.573.-
• Acta de Investigación Penal de fecha 18-03-08 suscrita por el Agente JARRISON JAIME.-
• Inspección Nº 487 suscrita por los funcionarios Agentes JARRISON JAIME Y RAHUL SANCHEZ, realizada en el sitio en el cual presuntamente ocurrieron los hechos.-
• Acta de Entrevista de fecha 18-03-08 rendida por la ciudadana MARIA TIBISAY GUERRERO BRICEÑO, ante la Sub-Delegación El Vigía.-

Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ precalificando los hechos como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual dispone:
Articulo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Fiscalía, con el contenido de éste precepto, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FERNANDO PAUL MAGRI SUAREZ, Venezolano, natural Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 12-11-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, de tercer año de bachillerato, hijo de Fernando Arturo Magri Martínez (v) y Ana Maritza Carmen Suárez(v), titular de la cédula de identidad N° 14.255.449, residenciado Barrio Bolívar, Avenida 2, casa N° 02, punto de referencia por donde esta el Grupo Bolívar bajando, teléfono 881-3376, celular N° 0414-7166894, por la presunta comisión del delito, Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Reynaldo Oscar Ramírez, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la solicitud presentada por el Ministerio Público, con respecto al procedimiento a seguir, el mismo continuará por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan actuaciones por practicar. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar se imponen las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este tribunal, existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y son los que tienen que ver con los hechos ocurridos en fecha 17-03-2008, tal como consta el Acta Policial N° 0066-08, suscrita por los funcionarios Agente (PM) José Orangel Díaz Rojas y Agente (PM) Jesús Padrón, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, asimismo por existir elementos de convicción que de alguna forma hace atribuir la participación del imputado en los hechos investigados. CUARTO: En virtud de la incomparecencia de la víctima a la audiencia, esta Instancia Judicial acuerda notificarla de lo decidido en garantía y respeto a los derechos que tiene como parte en este proceso penal. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva.-
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Remítase este asunto al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal por corresponderle al mismo el conocimiento de esta causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS