TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000708
ASUNTO : LP11-P-2008-000708

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.559, de 22 años de edad, venezolano, carpintero, residenciado en la Bubuqui III vereda 8, casa 08, Estado Mérida.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0063-08, de fecha 16-03-08, suscrita por los Funcionarios: Sgto/2do ANGEL DIAZ y Dtgo. PM. EDUARDO AYALA, adscritos a la Comisaría Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 08:00 hrs. de la noche, aproximadamente, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje vehicular en la Unidad P-373, cuando nos informo el centralista de Guardia Agente Luís Contreras, desde la Central de comunicaciones de la Sub-Comisaría policial Nº 12 El Vigía, que nos trasladáramos al sector de la Bubuqui III vereda 8, casa 8, ya que en el sitio se estaba efectuando una violencia domestica, de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al sitio antes mencionado se encontraba una ciudadana que se identifico como ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V16.398.995, soltera, de oficios ama de casa, nacida en fecha 13-05-84, residenciada en la Bubuqui III, vereda 8, casa 8, quien manifestó que su concubino JHONJANER DAVID BERRIO SOTO, la había agredido físicamente, junto con ella se encontraba una ciudadana que se identifico como ROCIO YUSNEIDY EBRATI HERNANDEZ, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.056.968, soltero, de oficio asistente administrativo, nacida en fecha 29-08-87, residenciada en la Bubuqui III, vereda 15, casa Nº 04, informando que el ciudadano también la habla agredido a ella, al ver la situación que se estaba presentando procedimos a detener al ciudadano que se encontraba a pocos metros, el mismo portaba un arma blanca tipo cuchillo y al momento de practicar la detención trató de darse a la fuga tratando de introducirse a su vivienda lanzando el cuchillo hacia el interior de la vivienda donde no se pudo localizar, en el momento de la detención opuso resistencia debiendo hacer uso de la fuerza física para neutralizarlo ya que el mismo lanzo golpes de puna hacia la comisión y le causo una mordedura en el dedo pulgar de la mano izquierda al Sgto.2do. Ángel Díaz, logrando la detención del mismo a las 08:05 horas de la noche en la entrada de la vivienda Nº 08 de la vereda 8 de la Bubuqui III, trasladándolo hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde quedo identificado como JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.559, de 22 años de edad, venezolano, carpintero, residenciado en la Bubuqui III vereda 8, casa 08, leyéndole sus derechos según lo tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede de la Sub.Comisaría Policial Nº 12 se encontraba un ciudadano que se identifico como EBRAT HERNANDEZ JHON RONAL, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.503.502, soltero, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 16-11-89, residenciado en la Bubuqui III, vereda 15, casa 04, donde también informo que el también había sido agredido por el ciudadano antes mencionado con el arma blanca cuchillo, se procedió a llevar al ciudadano JHON RONAL EBRATT HERNANDEZ, la ciudadana ROCIO YUSNEIDY HERNANDEZ y al Sgto/2do. Angel Díaz, hasta el Hospital II de El Vigía para que fueran valoradas par las lesiones causadas por el ciudadano JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, quien fue trasladado al reten policial Nº 12, a la orden de la Fiscalia Décimo Séptima. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el NO 14F170239-08.

II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Presentó al imputado y Precalificó los delitos siguientes:
1.- VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el Articulo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de las ciudadanas ROSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ Y ROCIO YUSNEIDY EBRATT HERNANDEZ
2.- AMENAZA, delito previsto y sancionado en el Artículo 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana NELSA MARIA HERNANDEZ
3.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, delito cometido en perjuicio del Funcionario policial Sgto/2do ANGEL DIAZ
4.- LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delito previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, delito cometido en perjuicio de ciudadano: JHON RONAL EBRATT HERNANDEZ
Solicitando finalmente 1.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley que regula la materia, 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del COPP, 5.-se decreten a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 5 y 6, 6.- Se le practique un examen psiquiátrico y toxicológico.

Solicitudes de la Defensa Me adhiero a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público fiscal y por cuanto me ha manifestado que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, para seguir en libertad y que le sea otorgada la medida de presentación ante este tribunal cada 8 días.

III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por las víctimas estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Física, Amenaza, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta. Y así se decide.-

Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0063-08, de fecha 16-03-08, suscrita por los Funcionarios: Sgto/2do ANGEL DIAZ y Dtgo. PM. EDUARDO AYALA, adscritos a la Comisaría Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio dos (02).
2. Constancia Médica emanado del Hospital II El Vigía donde se hace constar las lesiones sufridas por el ciudadano ANGEL DÍAZ, inserto al folio cuatro (04).
3. Denuncia de fecha 16-08-08, rendida por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en su condición de víctima folio cinco (05).
4. Denuncia de fecha 16-08-08, rendida por la ciudadana ROCIO YUSNEIDY EBRATT HERNANDEZ, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en su condición de víctima folio seis (06).
5. Constancia Médica emanado del Hospital II El Vigía donde se hace constar las agresiones sufridas por la ciudadana EBRATT ROCIO, inserto al folio siete (07).
6. Denuncia de fecha 16-08-08, rendida por la ciudadana NELSA MARIA HERNANDEZ, ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en su condición de víctima folio Ocho (08).
7. Denuncia de fecha 16-08-08, rendida por el ciudadano EBRATT HERNANDEZ JHON RONAL, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en su condición de víctima folio nueve (09).
8. Constancia Médica emanado del Hospital II El Vigía donde se hace constar las lesiones sufridas por el ciudadano JHON EBRATT, inserto al folio diez (10).
9. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2008 suscrita por el Agente ALBERTI PINZON donde deja constancia del inicio de la averiguación Nº H-815.529.
10. Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2008 suscrita por el Agente ALBERTI PINZON donde deja constancia de la identificación plena del imputado.-
11. Inspección Nº 0477 de fecha 17-03-08 suscrita por los agentes ALBERTI PINZON y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, realizada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.-
12. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-320 de fecha 17-03-08 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana ROCIO EBRATT HERNANDEZ.-
13. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-319 de fecha 17-03-08 donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano JHON RONAL EBRATT HERNANDEZ.-

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas ciudadanas ROSMERY DEL VALLE RODRIGUEZ MILLAN, ROCIO YUSNEIDY EBRATT HERNANDEZ, y NELSA MARIA HERNANDEZ, se acuerdan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición del agresor de acercarse a las victimas, al lugar de trabajo, estudio o residencia de éstas. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO medida cautelar de Presentaciones Periódicas cada 8 días por ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización de este Juzgado, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.

Quinto: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público ordenar la practica de un examen psiquiátrico al imputado y un examen Toxicológico a tales efectos líbrense los oficios correspondientes.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-18.056.559, de 22 años de edad, venezolano, carpintero, residenciado en la Bubuqui III vereda 8, casa 08, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente; coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal impone al ciudadano JHONJANER DAVID BERRIOS SOTO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de protección se acuerdan las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acordó a solicitud del Ministerio Público la práctica de un examen psiquiátrico y toxicológico al imputado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Remítase la causa al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal por corresponderle el conocimiento del presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE P