REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000241
ASUNTO : LP11-P-2007-000241
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE LUIS GALUE TRILLO, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad N° 14.530.879, nacido en fecha 07-09-1979, de 27 años de edad, analfabeta, hijo de Edilma Trillo (v) y de Marcos Galue (v), domiciliado en casa de sus padres “Familia Galue Trillo”, El Chivo, Sector La Quesera, calle 1, casa N° 19-359, al lado de la Bloquera, (la mamá trabaja en la Escuela del Chivo) teléfonos de una hermana de nombre Norma Galue 0416-1799395 y el de la mamá 0275-2676404.
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos acusados fueron los ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el Acta Policial N° 00011-07, de fecha 12-02-2007, suscrita por los Funcionario DISTINGUIDO (PM) JIMMY DÍAZ Y DISTINGUIDO (PM) RICARDO MOSQUERA, actualmente adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata (GRIM) de la Comisaría Policial N° 04, con sede en El Vigía, Estado Mérida; donde informan lo siguiente: que siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrulle por el sector denominado Coco Frió, cuando recibieron llamada de la central de comunicaciones de la comisaría policial N° 12, quien les informaba que en el estacionamiento del Hospital Tipo II de El Vigía, habían un grupo de personas que tenían a un ciudadano retenido que presuntamente había partido un vidrio de un vehículo y se encontraba dentro del mismo despojando el equipo de sonido, manifestando los funcionarios que al llegar al lugar de los hechos constataron la información, encontrándose con un grupo entre 20 a 25 personas, quienes le hicieron entrega de un ciudadano que se encontraba golpeado quien se identifico como JOSÉ LUIS GALUE TRILLO, de 27 años de edad, ya que el mismo no portaba documentos de identidad, realizándole la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado al reten policial y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Los funcionarios actuantes dejan constancia en e! Acta Policial que observaron eL vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, año 1982, placas DBI-20B, propiedad del ciudadano BAUDIEIO RIVERA el cual presentaba vidrio lateral izquierdo de la puerta trasera partido. Se apertura la Investigación Penal con el número 14-F6-109-07.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, expuso oralmente los elementos de convicción, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 45 al 47, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de BAUDILIO RIVERA SIMANCA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Manifestó que tiene conocimiento que su defendido y la victima han llegado a un acuerdo reparatorio de 500 Bolívares Fuertes por lo cual solicita se oiga a los mismos, luego de admitida la acusación.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: El ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO previamente impuesto de sus derechos y garantías procesales manifestó: “Admito los hechos y me acojo a una medida alternativa de acuerdo Reparatorio, por cuanto ya le cancele a la victima la cantidad de 500,oo Bolívares fuertes
MANIFESTACIÓN DE LA VICTIMA: El ciudadano BAUDILIO RIVERA SIMANCA manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio celebrado.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no presentó objeción y la Defensa solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, por cuanto mi representado ha cumplido con el acuerdo reparatorio y de igual manera solicito el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta por este Tribunal con presentación periódica cada ocho días y por cuanto con anterioridad este Tribunal había solicitado se librar una orden de aprehensión a los efectos de celebrar esta audiencia preliminar, solicito que se oficie a los órganos policiales correspondientes a los efectos de que se deje sin efecto dicha orden.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso el acusado ofrece una cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia preliminar señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, luego de haber admitido la acusación penal, impuso al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, y solicitando se acuerde la medida alterna de acuerdo reparatorio, por lo que se procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no hubo violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el Acusado JOSE LUIS GALUE TRILLO y aceptado por la Víctima BAUDILIO RIVERA SIMANCA, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así y una vez cumplido el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de JOSE LUIS GALUE TRILLO, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, cédula de identidad N° 14.530.879, nacido en fecha 07-09-1979, de 27 años de edad, analfabeta, hijo de Edilma Trillo (v) y de Marcos Galue (v), domiciliado en casa de sus padres “Familia Galue Trillo”, El Chivo, Sector La Quesera, calle 1, casa N° 19-359, al lado de la Bloquera, (la mamá trabaja en la Escuela del Chivo) teléfonos de una hermana de nombre Norma Galue 0416-1799395 y el de la mamá 0275-2676404. Por consiguiente se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba sobre el acusado y por ende su Libertad Plena, asimismo se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que fue librada con anterioridad en contra del acusado.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS GALUE TRILLO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de BAUDILIO RIVERA SIMANCA por los hechos expuestos oralmente en la audiencias SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas fueron obtenidas en forma lícita. TERCERO: Una vez escuchada la solicitud de acuerdo reparatorio a la cual no se opuso la victima ni la Fiscalía del Ministerio Público, estando todos conformes y por ser procedente según lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar dicha solicitud, y visto que fue homologado en esta misma audiencia el acuerdo ofrecido es por lo que se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de JOSE LUIS GALUE TRILLO. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba sobre el acusado y por ende su Libertad Plena, asimismo se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que fue librada con anterioridad en contra del acusado. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso legal correspondiente.-
Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ