TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003294
ASUNTO : LP11-P-2007-003294
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:
Primero: Identificación De los Acusados:EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 06/01/84, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88270058 y residenciado en el Barrio La Inmaculada, por la cruz de la Misión, calle principal, no conoce el numero de la casa por cuanto esta en condición de arrendatario, El Vigía estado Mérida y AVELINO ROJAS PEÑA; venezolano, Natural de El Vigía, nacido en fecha19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José Avelino Rojas Corredor y Rosa Maria Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.743.423 y residenciado en el Sector Caño Seco, Los Robles, frente al Abasto y Licorería Chama, teléfono Nº 0416-8751545, El Vigía estado Mérida.
Segundo: Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: “Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el acto conclusivo se suscitaron en fecha 19 de Diciembre del año 2007, siendo las 12:40 horas del mediodía, aproximadamente tal y como constan en Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-0357, de fecha 19-12-07, suscrita par los Funcionarios Cabo Primero (GNB) JAIRO VERA PENA, S/2do NAVAS ZAMBRANO LIDER Y GNB GARCIA GUEVARA REINALDO, quienes a través de su Acta dejan constancia de las siguientes hechos: "Siendo aproximadamente las 12 y 40 minutos de la tarde del día de ese mismo día, se encontraban efectuando patrullaje de auxilio vial a la troncal 001 del Eje Panamericano El Vigía, en la Unidad tipo patrulla placas 45L-KAK y en momentos en que se encontraban a la altura de la población del Kilómetro 15 Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida observaron a una ciudadana que se encontraba pidiendo ayuda ya que unos ciudadanos que iban mas adelante a bordo de una mota le habían robado la misma de inmediato procedieron a seguirlos y solicitaron apoyo al Comando de la Segunda compañía de inmediato el comandante de dicha Unidad militar envió el apoyo solicitado, observando que en la moto iban tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la Unidad de patrulla, aceleraron su marcha con dirección al Vigía, motivo por el cual le manifestó a estos ciudadanos por intermedio del parlante de la Unidad, que detuvieran su marcha y se estacionaran a orillas de la Vía, haciendo caso omiso a la solicitud realizada por los funcionarios quienes contrariamente aceleraron mas la moto, en vista de que uno de los ciudadanos que iba en la moto saco a relucir un arma de fuego, los funcionarios procedieron a realizar dos disparos con sus armas de reglamento, por lo que el conductor de la moto desacelero y logro observar que metros antes de pararse lanzo un arma de fuego a orillas de la carretera, la persona que iba sentada de ultima en la moto emprendió la rápida huida hacia un caño denominado Caño Quebradon, que se encuentra a la altura del KM-12, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, obligando a las otras dos personas que se colocaran boca abajo mientras llegaba la comisión de apoyo, enseguida se presento una comisión integrada por dos efectivos S/2do NAVAS ZAMBRANO LIDER Y GNB GARCIA GUEVARA REINALDO, procediendo a realizarles la respectiva inspección no encontrándoles ningún tipo de arma, siendo identificados estos ciudadanos como: EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, colombiano, natural de Cúcuta, de 23 anos de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº C- 88270058, nacido en fecha 26/01/84, hijo de Maria Antonia Fuentes y LUIS Arturo Rodríguez, residenciado en El Barrio La Victoria, calle principal, casa S/N frente a la bodega, El Vigía Estado Mérida, quien fue la persona que lanzo el arma de fuego minutos antes y AVELINO ROJAS PENA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José Avelino Rojas Corredor y Rosa Maria Pena, titular de la cedula de identidad Nº V-16.743.423, residenciado en las invasiones de la Pedregosa, calle 2, casa sin mas debajo de la cancha, El Vigía Estado Mérida, quien conducía la mota marca Suzuki, modelo GN125H, color azul, año 2008, sin placas serial de carrocería 9FSNF41B78C147456, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar donde observaron caer el arma, localizándola a unos sesenta metros del lugar donde fueron aprehendidos los sujetos, a orilla de la carretera la misma presentaba las siguientes características, tipo revolver, calibre 38, de un solo tiro, sin marcas ni seriales visibles, color negro con cacha de madera la cual fue colectada en presencia del testigo identificado como LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, natural de Urena Estado Táchira, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-07-51, alfabeto soltero, de profesión u oficio bloquero, residenciado en el Km. 12, vía Panamericana Bloquera Las Palmas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida titular de la cedula de identidad Nº V5.560.794, así mismo a los pocos minutos de haber sido aprehendidos los ciudadanos antes identificados se presento la ciudadana MARYURY LISBETH CONTRERAS MORA, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida nacido en fecha 24-02-1986, de 21 anos de edad de profesión Oficios del hogar, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad Nº V-18.636.632, residenciado en el Km. 15, carretera Panamericana, casa Nº 12-5, segundo reductor de velocidad lado derecho, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien fue la que solicito el ayuda y victima en la presente causa, señalando que esa era su moto, procediendo los funcionarios a imponer a estos ciudadanos de sus derechos, trasladando a los ciudadanos aprehendidos, hasta el reten policial de la Sub-Comisaría, de esta ciudad y la moto recuperada en calidad de deposito al estacionamiento El Vigía”.
Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que los acusados de autos presuntamente despojaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, a la ciudadana MARYURY LISBETH CONTRERAS MORA de un vehículo tipo moto, dejándola maniatada debajo del puente Caño Macho, huyendo del lugar siendo aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional.-
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (59) al folio (66) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra de los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, y AVELINO ROJAS PEÑA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autores del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales, las documentales y las pruebas materiales, en la forma que a continuación se detallan:
Testimoniales:
1-) Funcionarios Cabo/lero. (GNB) JAIRO VERA PENA, S/2do NAVAS ZAMBRANO LIDER y GNB GARCIA GUEVARA REINALDO, adscritos al comando de la Guardia Nacional El Vigía, para que sean citados a la audiencia oral y publica, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación GN-SIP-0357, de fecha 19 de Diciembre de 2.007 y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma.
2-) Funcionario CANCHICA JIMM, adscrito al adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-AT-454, de fecha 21 de Diciembre del año 2007, la misma fue practicada al vehiculo moto marca Suzuki, modelo GN-125H, color azul, año 2007, sin placas, serial de carrocería 9FSNF41B78C147456, serial del motor P0069175, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma.
3-) Funcionarios YOSMER FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía para que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-1279, de fecha 20 de Diciembre del año 2007, y rinda su testimonio sobre lo explanado en la misma.-
4-) Funcionarios WILLIAMS MARQUEZ Y YOSMER FLORES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de INSPECCIONES TECNICAS Nº 1915 y 1916, de fecha 20 de Diciembre de 2.007, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas.
5-) Ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ, venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, de 55 años de edad, nacido en fecha 03-07-51, alfabeto soltero, de profesión u oficio bloquero, residenciado en el Km. 12, vía Panamericana Bloquera Las Palmas, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida titular de la cedula de identidad Nº V- 5.560.794, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto fue testigo del momento en que fue incautada el arma y posteriormente de la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de los imputados en la presente causa.-
6-) Ciudadana MARYURY LISBETH CONTRERAS MORA, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 24-02-1986, de 21 años de edad, de profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, portador de la cedula de identidad Nº V-18.636.632, residenciado en el Km. 15, carretera Panamericana, casa Nº 12-5, segundo reductor de velocidad lado derecho, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, en virtud de que es la victima.-
Documentales:
1-) Acta de Inspecciones Oculares Nº 1915 y 1916, de fecha 20 de diciembre del 2007, para que sea incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem.
2-) Experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo moto marca Suzuki, modelo GN-125H, color azul, año 2007, sin placas, serial de carrocería 9FSNF41B78C147456, serial del motor P0069175, para que sea incorporada al juicio oral y publico por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem.
Materiales:
1-) Un arma de fuego de fabricación casera, para uso individual tipo portátil.
2-) Una prenda de vestir comúnmente llamada media, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco las cuales se aprecian rotas en dos partes y unidas por un nudo o atadura, así mismo se aprecian restos vegetales y manchas de suciedad.
3-) Tres trozos de segmentos de nylon de material sintético de color verde, unidos entre si por medio de dos nudos o ataduras, con una medida de longitud de un metro sesenta y siete centímetros.-
Asimismo este Tribunal acoge el pedimento formulado por la Defensa Técnica respecto al principio de comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Quinto: De la Medida de coerción personal: En relación a la medida de coerción personal, coincide esta Juzgadora con la Representación Fiscal en que debe mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron, en tal sentido efectivamente se ha cometido Un Hecho Punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2007, cuando los Funcionarios SARGENTO SEGUNDO JAIRO VERA PEÑA, SARGENTO PRIMERO NAVAS LIDER Y GN. GARCÍA REINALDO adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Peaje de Zea, aprehenden a los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, y AVELINO ROJAS PEÑA; a pocos momentos de haberse cometido presuntamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con el vehículo tipo moto denunciado como robado. Así mismo por existir Elementos De Convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los Acusados en el hecho que se señala, pruebas que fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y Admitidas por este Tribunal.
Asimismo considera esta Instancia Judicial, la presunción de Peligro de Fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, la pena que podría imponérsele; numeral 3 la magnitud del daño causado, por tratarse de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor el cual resulta pluriofensivo para la sociedad venezolana, y que fue cometido en perjuicio de una ciudadana que se encuentra en estado de gravidez, aunado al parágrafo Primero que establece dicha norma referente a la presunción del peligro de fuga en los casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo la pena máxima en el caso que nos ocupa de dieciséis años de presidio. De la misma forma, se presume el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los acusados pudieran influir en los testigos del procedimiento, en especial en la víctima, pudiendo poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 06/01/84, de 23 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88270058 y residenciado en el Barrio La Inmaculada, por la cruz de la Misión, calle principal, no conoce el numero de la casa por cuanto esta en condición de arrendatario, El Vigía estado Mérida y AVELINO ROJAS PEÑA; venezolano, Natural de El Vigía, nacido en fecha19/09/82, de 25 años de edad, de ocupación obrero, hijo de José Avelino Rojas Corredor y Rosa Maria Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.743.423 y residenciado en el Sector Caño Seco, Los Robles, frente al Abasto y Licorería Chama, teléfono Nº 0416-8751545, El Vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante prevista en el articulo 6 numeral 3 de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana Maryury Lisbeth Contreras Mora
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue a los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, y AVELINO ROJAS PEÑA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.
OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas en la forma antes especificada y en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra los ciudadanos EDUARDO RODRIGUEZ FUENTES, y AVELINO ROJAS PEÑA; anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, acordándose mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los prenombrados ciudadanos. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas admitidas al Juez de Juicio que corresponda por distribución. Quedaron notificadas las partes de esta decisión en la audiencia preliminar celebrada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Marzo de 2008. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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