REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003123
ASUNTO : LP11-P-2007-003123
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 26-11-2007, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, de 46 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.201.720, residenciado en el Sector El Pinal, casa sin número, frente al Terminal de pasajeros, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Marzo de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio del Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/2CIA/SI:020, emitida del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Marino García García, Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, y el Distinguido (GN) José Rivas, adscritos al Comando Regional 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardía Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia de los siguiente: que ese mismo día, en horas de la tarde, estaban de patrullaje rural por la jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, específicamente en el Sector El Pinar, frente al estacionamiento del Terminal de Pasajeros, donde esta ubicado un local comercial denominado Agro Servicios El Pinar, propiedad del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, procediendo a realizarle una inspección al referido local, siendo atendidos por el ciudadano antes mencionado, quien a su vez autorizó la entrada de la comisión al local comercial, observando en una vitrina la cantidad de : 1) Siete (7) cajas cartuchos calibre 20, de 25 unidades cada una; 2) Una (1) caja de cartuchos calibre 12, de 25 unidades cada una; 3) Diez (10) cajas de cartucho calibre 16, de 25 unidades cada una; 4) Cinco (5) cajas de cartucho calibre 28, de 25 unidades cada una; y que al momento de la inspección no presentó ningún tipo de factura amparada su legal tenencia, procediendo a la retención de la mercancía antes mencionada.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio del Acta de Investigación Penal N° CR1/D16/2CIA/SI:020, emitida del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Marino García García, Distinguido (GN) Ender Varela Portillo, y el Distinguido (GN) José Rivas, adscritos al Comando Regional 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); Acta de Retención, de fecha 06-03-02, la cual fue suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Marino García García, y el ciudadano Jesús Manuel Mendoza Rodríguez, adscritos el primer nombrado al Comando Regional 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual consta la retención de los siguiente: 1) Siete (7) cajas cartuchos calibre 20, de 25 unidades cada una; 2) Una (1) caja de cartuchos calibre 12, de 25 unidades cada una; 3) Diez (10) cajas de cartucho calibre 16, de 25 unidades cada una; 4) Cinco (5) cajas de cartucho calibre 28, de 25 unidades cada una; y que al momento de la inspección no presentó ningún tipo de factura amparada su legal tenencia, procediendo a la retención de la mercancía antes mencionada, (folio 03).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente artículo 277) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (06-03-2002), hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien se puede observar que en el folio N° 03 y vuelto, se encuentra inserta en la presente causa la Acta de Retención, de fecha 06-03-02, la cual fue suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Marino García García, y el ciudadano Jesús Manuel Mendoza Rodríguez, adscritos el primer nombrado al Comando Regional 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual consta la retención de los siguiente: 1) Siete (7) cajas cartuchos calibre 20, de 25 unidades cada una; 2) Una (1) caja de cartuchos calibre 12, de 25 unidades cada una; 3) Diez (10) cajas de cartucho calibre 16, de 25 unidades cada una; 4) Cinco (5) cajas de cartucho calibre 28, de 25 unidades cada una; y que al momento de la inspección no presentó ningún tipo de factura amparada su legal tenencia, procediendo a la retención de la mercancía antes mencionada, es por lo que Este Tribunal de Control ordena el comiso y en consecuencia la destrucción de las municiones para arma de fuego, conforme el artículo 6 de la Ley para el Desarme, las cuales se encuentran descritas en la mencionada Acta de Retención de fecha 06-03-02.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (actualmente artículo 277) del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena el comiso y en consecuencia la destrucción de las municiones para arma de fuego, conforme el artículo 6 de la Ley para el Desarme, las cuales se encuentran descritas en la mencionada Acta de Retención de fecha 06-03-02 inserta al folio tres (03) de esta causa. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que las partes no puedan ser personalmente notificadas, se acuerda que las notificaciones sean publicadas en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ