REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000617
ASUNTO : LP11-P-2008-000617

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 12-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos WUILMER VALERO ARAQUE, JHONNY VALERO ARAQUE Y JORGE LUIS, de quienes se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAQUE DAVILA, venezolana, de 40 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.199.616, Oficios del Hogar, divorciada, residenciada en el Sector Nueva Segovia, Casa sin numero, San Rafael de Alcazar del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público le atribuye al imputado son debidos a Acta de Denuncia, de fecha 12 de Diciembre de 1999, donde el Funcionario policial, adscrito al Sub Comisaría Nº 05 del Estado Mérida, deja constancia de lo expuesto por la Ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAQUE DAVILA, quien señala que se encontraba en su casa, cuando aparecieron dos hijos varones de su Primer matrimonio de Nombre WUILMER y JHONNY, en compañía del menor Jorge Luis, en completo estado de !icor, insultándola y quebrando un vidrio de la ventana, como locos le rompieron un juego de pantry, revisaron la casa y sacaron una escopeta calibre 16, amenazándola de muerte y golpeándola, a su hermana le rompieron la camisa dejándola en sostén.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 12 de Diciembre de 1999, donde el Funcionario policial, adscrito al Sub Comisaria Nº 05 del Estado Mérida, deja constancia de lo expuesto par la Ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAQUE DAVILA , quien señala que se encontraba en su casa, cuando aparecieron dos hijos varones de su Primer Matrimonio de Nombre WUILMER y JHONNY, en compañía del menor Jorge Luis, y la agredieron.

TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, que prevé una pena de Prisión de Seis a Dieciocho Meses, siendo la pena posible a imponer de conformidad con el Articulo 37 ejusdem, de DOCE MESES DE PRISION, y la presente Investigación se inició por unos hechos ocurridos en fecha 13 de Diciembre de 1.999, habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor a Ocho años, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, se evidencia que existe un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos WUILMER VALERO ARAQUE, JHONNY VALERO ARAQUE Y JORGE LUIS, de quienes se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN ARAQUE DAVILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ