REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000672
ASUNTO : LP11-P-2008-000672
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 14-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 4to del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA AYARI UZCATEGUI MONTILVA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.236.672, residenciada en: Los Pozones, sector La Cruz, casa Nº 87 calle principal, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos que la Fiscalía del Ministerio Público investigó se evidencian de denuncia de fecha 09 de mayo del 2002, formulada por el ciudadano (a): MARIA AYARI UZCATEGUI MONTILVA, ante la Sub-comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien entre otras cosas expuso: que el día de hoy 09-0502, como a las once y media a doce del medio día, se introdujeron a su casa y se hurtaron una computadora completa, un televisor de 14 pulgadas, un grabador de CD, una maquina de anillar, según los vecinos llego un taxi blanco, que estuvo rondando toda la mañana, y los jóvenes que se encontraban dentro del taxi violentaron la cerradura de la puerta principal de la casa y los artefactos se los llevaron en el taxi.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia formulada por el ciudadano (a): MARIA AYARI UZCATEGUI MONTILVA, ante la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien entre otras cosas expuso: que el día de hoy 09-0502, como a las once y media a doce del medio día, se introdujeron a su casa y se hurtaron una computadora completa, un televisor de 14 pulgadas, un grabador de CD, una maquina de anillar, según los vecinos llego un taxi blanco, que estuvo rondando toda la mañana, y los jóvenes que se encontraban dentro del taxi violentaron la cerradura de la puerta principal de la casa y los artefactos se los llevaron en el taxi. 2.- Inspección Técnica Nº 652, de fecha 18 de mayo del 2002, practicada por los Funcionarios: CARLOS JULIO CAMACHO y YOEL ELI DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, practicada en el lugar de los hechos: Sector Los Pozones, casa Nº 1-42, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, ... se observa en la parte anterior de la misma un porche, seguido se encuentra una puerta de metal pintada de color rojo, la cual presenta signos de reparación, la cual conduce a la sala de la residencia.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 4to del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, seis años de prisión, y en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 09 de mayo del 2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tiempo mayor a Cinco años, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, se evidencia que existe un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 4to del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA AYARI UZCATEGUI MONTILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ