REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000679
ASUNTO : LP11-P-2008-000679

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 14-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.265.309, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Articulo 420 Numeral 2, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO MALPICA, venezo1ano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedu1a de identidad Nº V- 13.404.824, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, con avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, Te1efono 0275-8811196, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04-11-2002, se dio inicio la Investigación Penal Nº 14F6-1045-02, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscritas por el Funcionario Cabo Segundo (TT) NELSON CONRREA MORENO, relacionado con un accidente de transite, ocurrido en fecha 02-11-2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, en la avenida 10, con calle 7, frente a Deportes Junior, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona lesionada; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Moto, de la cual se desconoce mas datos, debido a que su conductor se ausento del lugar del suceso, junto con el vehiculo, dejando en el sitio del suceso a su acompañante, el cual resulto lesionado, así mismo VEHICULO NRO. 02: Clase Automóvil, modelo Granada, marca Ford, tipo Sedan, uso Alquiler, año 1984, color Blanco, placas AH059T, serial AJ26EB18121, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.265.309, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 02, El Vigía, Estado Mérida. A consecuencia de dicho accidente resultó lesionado el ciudadano JULIO MALPICA, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.404.824, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, con avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-8811196, el cua1 fue atendido en e1 Hospital II de esta ciudad, donde ordenaron su traslado al Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1°) Reporte de Accidentes, de fecha 02-11-2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) NELSON CONRREA MORENO, adscrito al Puesto de Transito Terrestre ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de las características del vehiculo involucrado en e1 accidente, así como la identificación de su conductor. 2°) Croquis del Accidente, de fecha 02-11-2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) NELSON CONRREA MORENO, adscrito al Puesto de Transito Terrestre ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, posición final del vehiculo. 3º) Acta Policial de fecha 02-11-2002 suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (TT) NELSON CONRREA MORENO, adscrito al Puesto de Transito Terrestre ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del Accidente de Tránsito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas, características de los vehículos involucrados en el accidente. Así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. 4°) Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 1243, de fecha 06-11-2002, suscrita por el Medico Forense Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizada en la persona de JULIO MALPICA, donde señala que las lesiones sufridas ameritaron asistencia medica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Articulo 420 Numeral 2, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal. Donde figura como victima el ciudadano JULIO MALPICA, y como investigado el ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ. Ahora bien, la sanción establecida para el delito anteriormente señalado es la pena de Prisión de uno a doce meses ó multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares; por lo que en observancia a lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, que dispone un lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, para el presente caso por cuanto el hecho ocurrió en fecha 02-112002, y hasta la actualidad han transcurrido más de Cinco (05) años, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS JULIO MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.265.309, residenciado en el Barrio La Playa, calle principal, casa Nº 02, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el Articulo 420 Numeral 2, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO MALPICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ