REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000729
ASUNTO : LP11-P-2008-000729
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 4to del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, colombiano, de 42 años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº 80.448.570, residenciado en: Bardo Las Flores, parte baja, calle principal, casa N° 01-230, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: Los hechos ocurren en fecha 03 de mayo de 2002, según denuncia de fecha 10 de mayo del 2002, formulada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, ante la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien entre otras cosas expuso: que el día viernes 03-05-02, salió de su casa con su esposa y cuando llegaron a la casa observaron que habían violentado una de las ventanas del cuarto y se llevaron quinientos cincuenta mil bolívares en efectivo, observaron que se metieron por la ventana de atrás que había quedado abierta, ubicada en la parte interna de la casa.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1.- Denuncia de fecha 10 de mayo del 2002, formulada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, ante la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía. 2.- Inspección Técnica Nº 635, de fecha 15 de mayo del 2002, practicada por los Funcionarios: CARLOS JULIO CAMACHO y YOEL ELI DAVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional El Vigía, practicada en el lugar de los hechos: Barrio Las Flores, parte baja, calle principal casa N° 1-230, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico ni a la intemperie, correspondiente a una vivienda de tipo familiar,... se observa una habitación debidamente protegida por una puerta de metal con una sola hoja tipo batiente, pintada de color negro, la cual presenta en la pared del mismo lado una ventana de vidrio con su respetivo protector de metal, el cual presenta signos de violencia (dobles en dos de sus barrotes).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 4to del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37, seis años de prisión, habiendo ocurrido el hecho en fecha 03-05-02, y hasta la actualidad han transcurrido más de Seis (06) años, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el Articulo 108 numeral 4 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 4to del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ