REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000744
ASUNTO : LP11-P-2008-000744
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 24-03-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar Comisionada, y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ISMAEL VIVIESCAS, colombiano, de 42 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº E-80.593.256, residenciado en Caño Seco, Alta Vista, sector La Lagunita, casa 027, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, donde funge como victima quien en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO SUAREZ, venezolano, de 62 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V 2.730.434, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, vereda 02, casa 362, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11-03-2002, se dio inicio la Investigación Penal Nº 14F6-221-02, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Transito, ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, suscritas por el Funcionario Distinguido (TT) ROBER ANTONIO PADILLA MONTILVA, relacionado con un accidente de transito, ocurrido en fecha 05-03-2002, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, en la carretera panamericana, entrada a la CANTV, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, tratándose de arrollamiento de Peatón con saldo de una (01) persona lesionada; en dicho accidente se encuentra involucrado el vehiculo de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Camión, marca Ford, modelo F-600, año 1977, tipo Plataforma Toronto, uso Carga, color Rojo, placas 91I-LAE, el cual era conducido por el ciudadano ISMAEL VIVIESCAS. A consecuencia de este accidente resulto lesionado el ciudadano RAMON ANTONIO SUAREZ, el cual fue trasladado al Ambulatorio de Santa Elena de Arenales, y posteriormente referido al Hospital II El Vigía, el cual fallece en el traslado ingresando sin signos vitales al Hospital II El Vigía. El vehiculo involucrado en el presente accidente no aparece graficado, debido a que fue movido de su posición final por su conductor, quien posteriormente se presento al Puesto de Transito de Santa Elena de Arenales, así mismo deja constancia que en el lugar del suceso se observo en la mitad de la vía una mancha de sangre dejada por el lesionado para el momento del accidente.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: 1°) Reporte de Accidentes, de fecha 05-03-2002, suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) ROBER ANTONIO PADILLA MONTILVA, adscrito al Puesto de Transito Terrestre ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde deja constancia de las características del vehiculo involucrado en el accidente, así como la identificación de su conductor. 2°) Croquis del Accidente, de fecha 05-03-2002, suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) ROBER ANTONIO PADILLA MONTILVA, adscrito al Puesto de Transito Terrestre ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida. 3°) Acta Policial, de fecha 05-03-2002, suscrita por el Funcionario Distinguido (TT) ROBER ANTONIO PADILLA MONTILVA, adscrito al Puesto de Transito Terrestre ubicado en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente, así como el numero de personas que resultaron lesionadas, características de los vehículos involucrados en el accidente. Así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. 4°) Acta de Defunción, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO SUAREZ RIVAS, donde señalan como causa de la muerte Traumatismo Cráneo Encefálico, certificado por el Medico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal el cual se encuentra sancionado con una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, cuya pena posiblemente a aplicar es el termino medio de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, siendo Dos (2) años y Nueve (9) meses de prisión; por lo que en observancia a lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, que dispone un lapso de prescripción ordinaria de CINCO AÑOS, se ajusta al presente caso por cuanto el hecho ocurrió en fecha 05-03-2002, y hasta la actualidad han transcurrido más de Seis (06) años, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ISMAEL VIVIESCAS, colombiano, de 42 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº E-80.593.256, residenciado en Caño Seco, Alta Vista, sector La Lagunita, casa 027, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, donde funge como victima quien en vida respondía al nombre de RAMON ANTONIO SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ