REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000687
ASUNTO : LP11-P-2008-000687
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en la presente fecha, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JULIO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.847.380, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, obrero, estudia cuarto año de bachillerato, hijo de Marisela Rojas (v) y de Joaquín Muñoz (v), domiciliado en el barrio La Esperanza, Sector Caño Jabón, casa sin número y sin frisar, cerca de la Bodega del Señor Marco Bueno, Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida (TL. 0426-9060415).
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-01 de fecha 13-03-08, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana, donde se especifica lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me constituí y me traslade de comisión en compañía del ciudadano JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V18.056.080, quien denuncio por ante este Comando el robo de una Moto Marca: Bera, Modelo jaguar, color azul, sin placas, serial carrocería LPGPCJ3B660405336 y de su teléfono celular, denuncia remitida a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, según Oficio Nº SI-0033 de fecha 12-03-2008, trasladándonos para el Barrio La Inmaculada, calle 13 con avenida 14, específicamente en un local donde funciona "Tapicería Samuel", en donde el denunciante de este hecho antes identificado, observo a un ciudadano con la misma característica fisonómicas de una de las tres personas que lo había despojado de su moto utilizando un arma de fuego; de inmediato me entreviste con el mencionado ciudadano quien se identifico como: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 11-06-85, alfabeto, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio La Esperanza, diagonal a la bloque La Chapulina, casa sin numero, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº 18.498,722, quien al preguntársele sobre los hechos que se investigan manifestó lo siguiente: "Esa moto la tiene es mi primo REINALDO RAMIREZ, que le dicen "TATO", vive al lado de mi casa en Mucujepe, el se parece mucho a mi, yo lo vi en esa moto que la tenía parada al frente de la casa de el, casi siempre se la pasa reunido con sus brodes cerca de su casa”; En vista de esta situación le manifesté que por favor me acompañara hasta este Comando con el fin de recibirle entrevista testifical, manifestando el mismo que no había problema,-
Posteriormente los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana dejan constancia a través de una 2da Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-02, de fecha 13-03-08 que "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me constituí y me traslade de comisión en compañía de los efectivos: CABO SEGUNDO,(GNB) Nolis Espinoza Sánchez y (GNB) Rafael Zambrano Seijas, haciéndonos acompañar del Ciudadano: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 11-06-85, alfabeto, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio La Esperanza, diagonal a la bloque La Esperanza. casa sin numero, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 18.498.722, con el fin de localizar al ciudadano de nombre REINALDO RAMIREZ, e indicar la ubicación exacta de su residencia, apodado “TATO”; siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche de este mismo día, e! ciudadano HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, nos señaló a tres personas (dos del sexo masculino y una del sexo femenino), que se encontraban sentados al frente de una casa sin numero, construida con bloques sin frisar, techo de zinc, ubicada en el Barrio La Esperanza", sector Caño Jabón, Mucujepe, jurisdicción de! Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestando que uno de ellos se trataba de su primo REINALDO RAMIREZ alias TATO; de inmediato nos estacionamos al frente de esta vivienda, en donde el ciudadano REINALDO RAMIREZ, apodado TATO, al notar nuestra presencia emprendió la rápida huída, dándosele la voz de alto como funcionarios de la Guardia Nacional, quien hizo caso omiso de la misma, siendo perseguido por el Cabo Segundo.(GNB) Nolis Espinoza, internándose en una zona de difícil acceso, en donde no pudo ser localizado. Seguidamente procedimos a identificar alas otras dos personas quienes resultaron ser: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha nacimiento 26-09-89, alfabeto, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en ese dicho inmueble y portador de la Cedula de Identidad Nº V-19.847.380 y MIDALIS CAROLINA PLAZA MORELO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en esa misma vivienda, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-20.572.171, quien dijo ser la esposa del ciudadano antes identificado, en donde le manifestamos al Ciudadano: JULIO ANTONIO ROJAS, que exhibiera lo que cargaba en su vestimenta, sacando un teléfono celular Marea: Nokia, Modelo 5200, color rojo y blanco, serial 353931/865356/7, con batería serial Marca: Nokia, serial 0670456382066, signado con el numero telefónico 0414-5321259, identificado como la EVIDENCIA NRO. 1, propiedad del Ciudadano: JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, denunciante de este caso que se investiga y que había sido robado junto con la moto de su propiedad. El Ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, nos manifestó que: "TATO y TONI me llevaron engañado para El Vigía, ese día del robo de la moto, nos sentaron cerca del semáforo de la alcaldía ya era de noche, de repente TATO Y TONI, fueron los que se le acercaron a un chamo que andaba en esa moto jaguar color azul, TATO le apuntó con el revolver, le quito la moto y el celular a ese chamo y le paso el revolver a TONI, enseguida me hicieron montar en esa moto y venimos los tres para Mucujepe, manifestó que durante el robo se quedo can el teléfono, pero me quede con el teléfono porque la moto según ellos la iban a vender"; motivo por el cual procedimos a la detención preventiva de mencionado ciudadano (aproximadamente las 7:50 minutos de la noche del día 13-03-2008), a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el trayecto de su traslado en una de las calles de dicho barrio, e! ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, nos señalo a un ciudadano que caminaba por la referida calle, de que se trataba de TONI, de inmediato nos acercamos a dicho ciudadano a quien nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, y le solicitamos su identificación, haciéndonos entrega de la mismas pero al mismo momento emprendió la rápida huida por el sembradío de naranjas de ese sector el cual no pudo ser detenido; dicha cedula de identidad le pertenece al Ciudadano : TONNY DAVID CEDILLO DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.595.614, identificado como la EVIDENCIA NRO. 2 Quien es la misma persona que se nos dio a la fuga, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: Sexo masculino, piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 estatura, como de 29 años de edad; referido ciudadano es apodado TONY y residenciado en el mismo barrio la esperanza, en una casa sin numero de bloques sin frisar, rejas marrones, y zinc. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, a quien se le informo de dichas actuaciones, siendo enviado al Reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, al Ciudadano: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, a la disposición de la Fiscalia antes mencionada. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el Nº 14F17-0227-08”.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE ACUERDO REPARATORIO
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público expuso que por cuanto en la presente causa se trata de un delito de carácter patrimonial, y siendo que la víctima esta conforme con el acuerdo reparatorio planteado por el imputado, emite su opinión favorable para que el Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: siendo la oportunidad para la celebración del acuerdo reparatorio solicito a este Tribunal se escuche a la victima y al imputado a los efectos de la entrega material de la cantidad de 6.000 Bolívares como indemnización por los daños ocasionados en la comisión del delito y una vez verificado este solicito de conformidad con los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3 del COPP el sobreseimiento de la causa la libertad inmediata de mi representado cesando de esta forma la medida de privación de libertad, pidiéndole Tribunal se oficie al Sistema integrado de policía nacional a fin de borrar el prontuario policial por este delito y copia simple del acta de hoy.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: El ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS, previamente impuesto de sus derechos y garantías procesales manifestó: “Yo le ofrezco a la victima la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES, los cuales le entrego en este momento como reparación del daño causado y le pido disculpas por los mismos.”
MANIFESTACIÓN DE LA VICTIMA: El ciudadano JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, en forma voluntaria manifestó que estaba de acuerdo con el acuerdo reparatorio que le ofrece el imputado.-
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido, es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso el acusado ofrece una cantidad de SEIS Mil Bolívares (Bs. F. 6000,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en el cual no hubo violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado JULIO ANTONIO ROJAS y aceptado por la Víctima JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así y una vez cumplido el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de JULIO ANTONIO ROJAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.847.380, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 28-09-1989, de 18 años de edad, obrero, estudia cuarto año de bachillerato, hijo de Marisela Rojas (v) y de Joaquín Muñoz (v), domiciliado en el barrio La Esperanza, Sector Caño Jabón, casa sin número y sin frisar, cerca de la Bodega del Señor Marco Bueno, Mucujepe, El Vigía, Estado Mérida (TL. 0426-9060415). Por consiguiente se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el procesado y por ende se ordena su Libertad Plena, asimismo se acuerda que una vez firme esta decisión se oficie al Sistema Integrado de Policía Nacional a fin de borrar el prontuario policial por este delito.-
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el imputado JULIO ANTONIO ROJAS y aceptado por la Víctima RICARDO DUARTE VILLABONA, en la causa que se le sigue al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de JULIO ANTONIO ROJAS. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial que pesaba sobre el acusado y por ende su Libertad Plena, asimismo se acuerda oficiar al Sistema Integrado de Policía Nacional. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial una vez fenecido el lapso legal correspondiente.-
Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ