TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 5 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003288
ASUNTO : LP11-P-2007-003288

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los términos siguientes:

Primero: Identificación Del Acusado: NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejercito, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.614.974, residenciado destacado en la Gobernación del Estado Apure, en comisión de servicio Autorizado por el Presidente de la Republica, teléfono 0416-6402849, 0414-7473620.-
Segundo: Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: En fecha 06-08-2006, aproximadamente alas 09:15 horas de la noche los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Estanques Estado Mérida, tuvieron conocimiento de un hecho vial en la Carretera Rafael Caldera que conduce desde el Peaje del Vigía hasta Estanques Sector Los Pegones Jurisdicci6n del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del tipo ENCUNETAMIENTO Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (TALUD) CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido a las 17:45 horas de esta misma fecha, donde quedo identificado el ciudadano: NEPTALI JESUS TORRES DIAZ, venezolano de 28 años de edad, casado, de profesi6n Militar activo can el Grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejercito, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.614.974, residenciado en la Avenida 5 Zerpa, Batallón de Infantería Justo Briceño Nº 15 Mérida Estado Mérida, quien manifestó ser el conductor del vehículo Camioneta placa KBD-59Y, marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2004, color Beige, servicio particular, tipo Sport Wagon, serial de carrocería Nº 8ZNDT12SX4V305403, propiedad del ciudadano: FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad Nº V.¬6.151.584, resultando lesionado falleciendo a las pocos minutos el acompañante del conductor el adolescente FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR, venezolano, de 16 años, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V.¬19.593.709, residenciado en la Urbanizaci6n las Tapias Residencias Los Gobernadores Estado Mérida, quien fue traslado hasta el Hospital Clínico Panamericano del Vigía ingresando sin signos vitales, posteriormente fue remitido a la morgue del Hospital Universitario de Los Andes.
El hecho se origino el día 6-8-2006, aproximadamente entre las 5:00 y 5:30 horas de la tarde en el momento que el vehículo Camioneta placa KBD-59Y, marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2004, color Beige, servicio particular, tipo Sport Wagon, serial de carrocería Nº 8ZNDT12SX4V305403, se desplazaba par la Carretera Rafael Caldera que va desde el Peaje del Vigía hasta Estanques Sector Los Pegones Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conducido par el ciudadano NEPTALI JESUS TORRES DiAZ, acompañado del adolescente FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR, a alta velocidad, sin tomar en consideración las Señales de Prevención "CURVAS PELIGROSAS", actuando con Negligencia, Inobservancia e Imprudencia, lo que ocasiono que el vehiculo cayera en la cuneta, al empezar la "Curva Peligrosa hacia la Derecha", impactando contra la pantalla Protectora del Cerro, para posteriormente incorporarse a la vía y desplazarse en sentido contrario hasta detenerse a una distancia considerable del lugar, en uno de los impactos el acompañante del conductor adolescente FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR, sufrió fractura de cráneo can desprendimiento de masa encefálica y politraumatismo generalizado, causándole la muerte a los pocos minutos.
En fecha 07-08-2006 se recibió procedente de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Mérida, constante de dieciocho (18) folios útiles, la investigación penal, quedando registrado en este despacho bajo el Nº 14F10¬014406.

Hechos éstos que a criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, acogiendo de ésta forma la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de los elementos de convicción que sustentan la imputación fiscal, se desprende que el acusado de autos presuntamente conducía el vehículo Camioneta placa KBD-59Y, marca Chevrolet, modelo Trail-Blazer, año 2004, color Beige, servicio particular, tipo Sport Wagon, serial de carrocería Nº 8ZNDT12SX4V305403, a alta velocidad, sin tomar en consideración las Señales de Prevenciónn "CURVAS PELIGROSAS", actuando con Negligencia, Inobservancia e Imprudencia, lo que ocasiono el hecho vial que produjo la muerte del adolescente FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR.-

Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de Circunscripción Judicial, cursante del folio (581) al folio (596) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del ciudadano NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal, que los medios de convicción que se señalaron como fundamento de la acusación e imputación fiscal, comprometen seriamente su presunta responsabilidad penal como autor del hecho punible cometido en perjuicio de la victima de autos.

Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos como las testimoniales, las documentales y las pruebas materiales, en la forma que a continuación se detallan:

EXHIBICIÓN DE PRUEBAS
1.- EXHIBICION del Montaje Fotográfico y CD ( Anexo "A") de la INSPECCION Nº 0886 de fecha 06-08-2006, realizada por los funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y RAIMOND HURTADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios del 161 al 181)
2.- EXHIBICION del Montaje Fotográfico del cadáver tomadas en la INSPECCION Nº 2935 de fecha 7-8-06, realizado por los funcionarios Inspector Luís Urbina, Comisario Manuel Jiménez y Dr. Alejandro Pereira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub delegación Mérida, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folio 118 al 125)
3.- EXHIBICION del Montaje fotográfico de la Inspección Nº 0886 de fecha 06¬08-2006, realizada por los funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y RAIMOND HURTADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía (Folios del 161 al 181 )
4.- EXHIBICION del Montaje fotográfico del Informe Nº 9700-067 -DC-1.464 de fecha 23-08-2006 realizado por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL PAREDES e Inspector LUIS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios del 201 al 225).

5.- EXHIBICION del Montaje fotográfico del Informe Nº 9700-067 -DC-1.465 de fecha 23-08-2006, realizado por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL PAREDES e Inspector LUIS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida, (Folios del 233 al 245).

6. EXHIBICION del Montaje fotográfico del Informe Nº 9700-067-DC-1.466 de fecha 23 08-2006, realizado por los funcionarios Inspector Jefe RAFAEL PAREDES y Detective YAKO JOGO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Mérida, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del 250 al 254).
7. EXHIBICION de las fijaciones fotográficas del Informe Pericial Nº 9700¬-DFC-1232-DAEF-1030 de fecha 25-08-2006, realizado por el funcionario Experto TSU detective JUAN GARCIA, adscrito a la División Físico-comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Central Caracas, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folio 302 al 392).
8. EXHIBICION de la Reseña Fotográfica del Informe Pericial de fecha 29-11¬2006, realizado por el funcionario Experto TSU -detective JORGE A. EDUARDO L. adscrito a la Divisi6n de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Central Caracas, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 411 al 455).
9. EXHIBICION de las Impresiones Fotográficas del Informe Técnico No. DIVI¬1 OIT -IZ06 de fecha 10-10-06, realizado por el funcionario Insp. Jefe (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ Jefe del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, División de Inspecciones, El Llanito Caracas, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 470 al 480).
10. EXHIBICION de las Impresiones Fotográficas y CD del INFORME TECNICO Nº DITA-0009-06101T-IZ06, INSPECCION OCULAR de fecha 8-9-06, realizado por los funcionarios Insp. Jefe (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ Jefe del Departamento de Investigación Técnica de accidentes y Dtgdo (TT) 5769 FRANKMER GREGORY GASCON CORASPE, Investigador designado por el departamento de Investigación Técnica de Accidentes de transito terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, División de Inspecciones, El Llanito Caracas, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 482 al 518) (Anexo B" CD)
11. EXHIBICION de la Reconstrucción Virtual de los hechos a través de CD en forma digital realizado por el funcionario Insp. Jefe (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ Jefe del Departamento de Investigación Técnica de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, División de Inspecciones, El Llanito Caracas, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (Anexo B" CD)
12.- EXHIBICION de las fotografías en CD (ANEXO A) realizado en la Inspección Técnica de Detalle de fecha 08-08-2006, suscrita por funcionario del Sub-comisario MANUEL JIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien se traslado en compañía del Inspector Jefe RAFAEL PAREDES, Inspector LUIS URBINA, Fiscal Décimo del Ministerio Publico Doctora LUZ MARINA ROJAS, Inspector Jefe VICTOR YEPEZ y Sargento Primero JUAN PEDRO ZERPA pertenecientes al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre del Estado Mérida, en la Autopista Rafael Caldera específicamente al tramo de los denominados Los Pegones, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Fotografías en CD (Anexo A) y (Folios 64 su vuelto y 65).

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS.
1. Declaración del Doctor ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida quien realizó el INFORME DE RECONOCIMIENTO FORENSE Nº 9700-154-A-356, de fecha 07¬08-2006, y el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 9700-154-A-356, de fecha 08-08-2006, sobre el cadáver del adolescente PORRAS APOLINAR FLORENCIO ANTONIO, cedula de identidad Nº V.- 19.593.709 (Folios 82 y vuelto, 40 y vuelto.). Así como la incorporación del INFORME DE RECONOCIMIENTO FORENSE Y DEL INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios Dr. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional I, y DRA. MABEL Y CONTRERAS Experto profesional lV adscritos a la Direcci6n de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mérida quienes realizaron la Experticia Química Barrido Nº 900-067-1109 de fecha 07-08-2006, así como la incorporación de la Experticia Química Barrido, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 540)
3. Declaración del funcionario Sub-comisario MANUEL JIMENEZ quien se traslado con el Inspector Jefe RAFAEL PAREDES, Inspector LUIS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, Sargento Primero JUAN PEDRO ZERPA, Insp. Jefe Víctor Yépez pertenecientes al Cuerpo de Transito y Transporte Terrestre del Estado Mérida y realizo la -lnspección Técnica de Detalle de fecha 08-08-2006, en la Autopista Rafael caldera específicamente al tramo de los denominados Los Pegones, (folio 64 al 65). -Realizo la INSPECCION N° 2935 de fecha 07-08-2006. (Folios del 117 al 125) Así como la incorporación de la INSPECCION TECNICA DE DETALLE, y de la INSPECCION N° 2935 de fecha 07-08-2006, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Declaración del funcionario Inspector ALBERTO URBINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida quien realizó las siguientes actuaciones:
-INSPECCION N° 2935 de fecha 07-08-2006, (Folios del 117 al 125)
-INFORME N° 9700-067 -DC-1.464 de fecha 23-08-2006 (Folios del 199 al 225)
- INFORME N° 9700-067-DC-1.465 de fecha 23-08-2006. (Folios del 226 al 245)
Por lo que de la misma manera se acuerda la incorporaci6n de dicha INSPECCION e INFORMES al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354,356 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración del funcionario INSPECTOR JEFE RAFAEL PAREDES y Licenciado en Criminalisticas, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida quien realizo las siguientes Experticias:
-Experticia Física y de Barrido Nº 9700-067 -DC-1394 de fecha 14/08/2006 (Folios 144)
-Experticia Hematol6gica Nº 9700-067 -DC-1395 de fecha 14/08/2006, (Folios 147 y su vuelto)
-Informe Nº 9700-067 -DC-1.464 de fecha 23-08-2006 (Folios del 199 al 225)
-Informe Nº 9700-067-DC-1.465 de fecha 23-08-2006 (Folios del 226 al 245)
-Informe Nº 9700-067-DC-1.466 de fecha 23-08-2006 (Folios del 249 al 254)
Por lo que se acuerda la incorporación de las EXPERTICIA FISICA Y DE BARRIDO, EXPERTICIA HEMATOLOGICA e INFORMES transcritos, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración del funcionario detective YAKO JUGO VALERA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mérida quien realizó el - Informe Nº 9700-067 -OC-1.466 de fecha 23¬08-2006, (Folios del 249 al 254). Por lo que se acuerda la incorporación del referido INFORME, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del C6digo Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración de la funcionaria Detective GLENDIS YANETH BAEZ MEDINA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mérida quien realizo las siguientes Experticias:
- Experticia Física y de Barrido Nº 9700-067 -DC-1394 de fecha 14/08/2006 (Folios 144)
- Experticia Hematológica Nº 9700-067 -DC-1395 de fecha 14/08/2006, (Folios 147 y su vuelto)
- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1430 de fecha 18/08/2006, (Folios 192 y su vuelto)
- Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1431 de fecha 18/08/2006, (Folios 193 y su vuelto)
- Experticia Tricológica Nº 9700-067 -DC-1432 de fecha 18/08/2006, (Folios 194 y su vuelto)
Por lo que se acuerda la incorporación de las mencionadas EXPERTICIA FISICA Y DE BARRIDO, TRICOLOGICA, EXPERTICIAS HEMATOLOGICAS, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354,356 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- Declaración del funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mérida quien realizo el Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2006. Por lo que también se acuerda la incorporación del Acta mencionada al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354,356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 67).

9. Declaración del funcionario sub. Inspector T.S.U. ALARCON PENA JOSE adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mérida quien realizo el Reconocimiento Legal Nº 9700-067-AT¬441 de fecha 17-08-2006. Por lo que también se acuerda la incorporación del RECONOCIMIENTO LEGAL, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 157 y 158).

10. Declaración de los funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y RAIMOND HURTADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía quienes realizaron la Inspección Nº 0886 de fecha 06-08-2006. Por lo que también se acuerda la incorporación de la INSPECCION, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios del 161 al 181.)

11. Declaración del funcionario Auxiliar Administrativo V FRANCISCO LOPEZ, adscrito a la división de Transporte Terrestre y Acuático del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas quien realizo la Experticia de MECANICA Y DISEÑO de fecha 22/08/2006, pertinente y necesaria para que exponga al tribunal las características observadas en el vehiculo, para demostrar que el vehiculo no presentaba desperfecto mecánico antes de suceder el hecho y con ello evidenciar la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Por lo que también se acuerda la incorporación de la Experticia de Mecaniza y Diseño, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 256 al 258).

12. Declaración del funcionario Detective JUAN GARCIA, adscritos a la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, División Física Comparativa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, quien realizó las siguientes actuaciones:
- Experticia Tricológica y de Comparación Nº 9700-DFC-1283-DAEF-1031 de fecha 26-8-06 (Folio 271).
- Informe Pericial Nº 9700-DFC-1232-DAEF-1030 de fecha 25-08-2006, ACTUACIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS, al Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Trail Blazer, Color Dorado, Placas KBD-59Y, SISTEMA DE RODAMIENTO. INSPECCION A LOS NEUMATICOS, DETERMINACION DE DAÑOS Y SOLUCION DE CONTINUIDAD, INSPECCION DEL SITIO y fijaciones fotográficas (Folio 301 al 392) Por lo que también se acuerda la incorporación de la EXPERTICIA TRICOLOGICA Y DE COMPARACION, INFORME PERICIAL, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

13. Declaración del funcionario Detective T.S.U. JORGE A EDUARDO L, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Siniestros, Caracas, Distrito Federal quien realizó el INFORME TECNICO de fecha 29-11-2006 (RECONOCIMIENTO TECNICO DEL VEHICULO, PERITAJE MECANICO DEL VEHÍCULO, DESCRIPCION DEL SITIO DEL SUCESO, ANALISIS DEL SINIESTRO, RESENA FOTOGRAFICA) (Folio 393 al 466) Por lo que también se acuerda la incorporación del INFORME TECNICO, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

14. Declaración del funcionario Insp-Jefe (TT) JOSE REINALDO IZQUIEL RUIZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, División de Inspecciones, Departamento de Investigación Técnica de Accidente Caracas, quien realizo el INFORME TECNICO No. DIVI-10IT-IZ06, RESENA FOTOGRAFICA de fecha 10-10-2006, (folios 467 al 480). También realizo el INFORME INSPECCION OCULAR de fecha 08-09-2006 Reseña Fotográfica de Evidencias Neumáticos 01, 02, 03 Y 04, (Folios 481 al 518). Por lo que también se acuerda la incorporación del INFORME TECNICO, INSPECCION OCULAR, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

15. Declaración del funcionario Dtgdo (TT) 5769 FRANKMER GREGORY GASCON CORASPE, Investigador del departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, División de Inspecciones, El Llanito Caracas, quien realizo el INFORME INSPECCION OCULAR de fecha 08-09-2006 Reseña Fotográfica de Evidencias Neumáticos 01, 02, 03 Y 04, (Folios 481 al 518). Por lo que también se acuerda la incorporación del INFORME INSPECCION OCULAR, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354,356 del Código Orgánico Procesal Penal.
16. Declaración del Funcionario Sargento Primero (TT) Nº 2134 JUAN PEDRO ZERPA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Estanques Estado Mérida, quien realizo las siguientes actuaciones:
- Acta de fecha 06-08-2006, donde deja constancia del levantamiento del hecho vial, Indicios y Evidencias recabados en el lugar del hecho, Infracciones observadas por el funcionario actuante. Condiciones de Seguridad del vehículo (Folio 3 al 5) pertinente para que ilustre al tribunal como tuvo conocimiento del suceso, lo observado en el lugar del hecho que tipo de hecho vial observo, los impactos y posición final del vehículo las condiciones de este, necesaria para demostrar, los puntos de impacto tomados en consideración para determinarlo, infracción observada, que el hecho levantado era Encunetamiento y Choque con objeto fijo con saldo de una persona lesionada.
-Inspección Ocular de fecha 06-08-2006, en la carretera Rafael Caldera que conduce desde el Pasaje del Vigía hasta Estanques Sector los Pegones, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (Folio 6).
-Croquis del Hecho Vial (Folio 07). Por lo que también se acuerda la incorporación del Acta, Condiciones de Seguridad del Vehículo Inspección Ocular, Croquis del Hecho Vial, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
17. Declaración del funcionario GONZALEZ MORENO RAMON GREGORIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Estanques Estado Mérida pertinente y necesaria para que explique lo recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Mérida, por lo que se admite la incorporación del Acta de Entrega, al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 88).

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano: CONTRERAS JAIMEZ JOSE SILVIO, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 34 años de edad, nació el 26/06/1972, soltero, Cabo Segundo Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, residenciado en la Urbanizaci6n Los Curos Bloque 48, Edificio 01, Apartamento 02-02, Mérida Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V.¬10.897.739.

2.- DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano Dr. RICHARD E. ZAMBRANO V., Medico Residente adscrito al Hospital Clínico Panamericano C.A., El Vigía Estado Mérida quien realizó el INFORME DE INGRESO de fecha 06-08-2006, del adolescente FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR, por lo que también se acuerda la incorporación del referido Informe (Folio 277 al 281) al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano REY RODRIGUEZ HERNAN RODOLFO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-03-60, casado, encargado del Taller de Mérida Motors, residenciado en la Urbanización Humbolt, bloque 4, edificio 4, apartamento 02-03, Mérida, C.I V- 5.089.244
4.- Declaración testimonial de los ciudadanos: QUINTERO RODRIGUEZ JOSE JHOVANNY; VIELMA SUESCUM LUIS EDUARDO; VIELMA SUESCUM MIGUEL ANGEL PARACON, NAVA GUERRERO JOSE ALEXANDER, SANCHEZ MONSALVE CARLOS ALFREDO.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE DEFUNCION Nº 46, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del adolescente FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR (occiso) en la cual se deja constancia que falleció el 06-08-2006, (folios 34 y su vuelto)

2.- PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 255, emanada del Registro Civil de la del Municipio Aut6nomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, correspondiente al adolescente FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR (Folio 567).
PRUEBAS QUE NO FUERON ADMITIDAS:
1.- Incorporación del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS JAIMEZ JOSE SILVIO venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, de 34 años de edad, nació el 26/06/1972, soltero, Cabo Segundo Nº 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, residenciado en la Urbanizaci6n Los Curos Bloque 48, Edificio 01, Apartamento 02-02, Mérida Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº V.¬10.897.739. (Folio 71 al 73) al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Incorporación del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano REY RODRIGUEZ HERNAN RODOLFO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, nacido en fecha 30-03-60, casado, encargado del Taller de Mérida Motors, residenciado en la Urbanización Humbolt, bloque 4, edificio 4, apartamento 02-03, Mérida, C.I V- 5.089.244 (Folio 154) al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Incorporación de las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos QUINTERO RODRIGUEZ JOSE JHOVANNY (folio 548); VIELMA SUESCUM LUIS EDUARDO (folio 549 y vuelto); VIELMA SUESCUM MIGUEL ANGEL PARACON (folio 550 y vuelto); NAVA GUERRERO JOSE ALEXANDER (folio 564 y vuelto); SANCHEZ MONSALVE CARLOS ALFREDO (folio 565); al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas Actas de Entrevistas no fueron admitidas por esta Juzgadora ya que las mismas solo pueden ser incorporadas al juicio por medio de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva, es decir como pruebas documentales obtenidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, debido a que contienen declaraciones de los ciudadanos mencionados up-supra ante el órgano de investigación penal y que fueron obtenidas en la fase preparatoria de la investigación.
Por otra parte, en la audiencia preliminar celebrada la Fiscalía interpuso Recurso de Revocación por cuanto disiente de este Juzgado por no haber admitido las Actas de Entrevista y enfatizó diciendo: “solo solicite la exhibición del acta para la ratificaron de la firma y en ningún momento en cuanto a la incorporación del contenido, porque en muchos casos los testigos que son llamados al juicio exponen que no rindieron entrevistas y es cuando se solicita al Tribunal en el juicio se les exhiba el acta de entrevista para su ratificación de contenido y firma.
En este sentido, considera quien decide, que en primer término se observa una cierta contradicción por parte de la Fiscalía ya que en su escrito Acusatorio específicamente en el folio 595 y vuelto, al promover las testificales de los citados ciudadanos señaló expresamente que pedía su incorporación al juicio para su exhibición y ratificación de contenido y firma de conformidad con los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al celebrarse la audiencia preliminar al momento de interponer el Recurso de Revocación solicitó sólo la exhibición para que ratifiquen la firma. Observa esta Juzgadora que en uno u otro caso es Inadmisible que sean exhibidas las Actas de Entrevistas, en virtud de que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 242 Exhibición de Pruebas: Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Es sumamente claro este precepto, cuando señala que la exhibición se realiza de las pruebas incorporadas al proceso, y lógicamente para que se pueda exhibir un Acta de Entrevista la misma debe incorporarse al proceso y la manera de hacerlo es como un documento por su forma, ya que se encuentra escrita, sin embargo la naturaleza de la entrevista solo es admisible como Testimonial y su excepción de ser recibida y evacuada como documento es cuando ha sido realizada como prueba anticipada lo cual no ocurrió en este caso.
Así mismo cabe destacar, que un Juez de Control no puede admitir una prueba de forma incompleta, ya que solicita la Fiscalía que solo se admita para exhibirla a los testigos y solicitarle que reconozcan sus firmas, lo cual no es procedente porque al admitir que ellos reconocen que suscribieron el escrito, también admiten implícitamente que rindieron declaración de lo contenido en el mismo.
Como corolario de lo expuesto anteriormente, esta Instancia Judicial se permite citar jurisprudencias reiteradas emanadas del Máximo Tribunal de la República en las cuales se exponen que las Actas de Entrevistas no constituyen pruebas a ser apreciadas en el juicio oral y público cuando no son realizadas como pruebas anticipadas, y por lo tanto mal podrían exhibirse si no pueden ser incorporadas. Así tenemos:

Sentencia Nº 472 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0033 de fecha 06/08/2007
De la trascripción parcial de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa, que este tribunal le otorgó valor probatorio a lo siguiente: testimoniales de los ciudadanos Capitán Rafael Ricardo Dávila Hernández, Teniente (GN) Daniel Bezara Herrera, Cabo Segundo (GN) Jorge Zambrano Méndez, Cabo Segundo (GN) José Giovanny Rangel Araujo, Cabo Segundo (GN) Hernán Pérez Mendoza, ciudadanos Margaret Chiquinquirá Urdaneta, Beatriz Fuenmayor Urdaneta, Javier Armando Labrador Villalobos, Rita Cecilia Romero, Edixon Quintero, Franklin Rivero, y Rainelda Fuenmayor; y las documentales siguientes: la tarjeta de ingreso de la República Bolivariana de Venezuela, la inspección ocular realizada por el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del 6 de julio de 2005, la experticia química 97000-135- DT 711, del 11 de julio de 2005, realizada a la sustancia incautada, cuya conclusión determinó que se trataba de heroína clorhidrato con una pureza de 52%, las actas policiales realizadas el 2 de julio de 2005, suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador, la lista de Pasajeros de la aerolínea Santa Bárbara con destino de Aruba hacia Venezuela del 30 de junio de 2005, y la certificación de la Matricula Escolar y del Boletín de Notas de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente por confidencialidad establecida en el articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por su parte, la Corte Superior convalidó la sentencia del Tribunal de Juicio, al establecer que las pruebas documentales (actas de entrevistas de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta) se incorporaron al proceso de común acuerdo entre las partes.
El artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla, entre otras cosas, que “…serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…”.
Por su parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba, según el cual “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…) Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.
De igual forma, el artículo 339 ibídem se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral, y expresa que: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.
De las normas citadas, se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral.
Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En el presente caso, las actas de entrevistas que refiere la defensa, no podrían encuadrarse en ninguno de los nombrados supuestos, ya que, en primer lugar, tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.
Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007
“el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.
Aunado a lo expuesto, las Actas de entrevistas al ser obtenidas en la fase de investigación, constituyen actos propios de la investigación cuya característica principal es que son actos unilaterales no sometidos a control por las partes porque son practicadas durante la fase preparatoria del proceso, al respecto señala la autora MIRANDA ESTRAMPES en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (p.48) “El principio de libre valoración de la prueba no puede ser invocado para justificar otorgar valor probatorio a las diligencias propias de instrucción, pues el juez es libre para valorar la prueba y no para conceder carácter de prueba a actuaciones o diligencias que no lo son”

Quinto: De la Medida de coerción personal: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se impusiera al acusado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal considera ajustado a derecho tal petición y tomando en consideración que el acusado tiene como profesión Militar activo con el grado de Sargento Técnico de Segunda del Ejercito, estima pertinente imponer las contenidas en los numerales 4 y 9 referidas a la Prohibición de salida del país y obligación de comparecer ante el Tribunal las veces en que sea convocado.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por haber sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que les fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

OCTAVO: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos.

NOVENO: En cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar este Tribunal lo declaró Sin Lugar por cuanto la decisión emitida no constituye actos de mera sustanciación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: La fiscalía del Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio, y posteriormente en la audiencia preliminar celebrada el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito contra la Administración de la Justicia establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, por lo que esta Juzgadora considera procedente dicha solicitud y en consecuencia decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito tipificado en el artículo 110 de Ley Orgánica del Poder Judicial, a favor del mencionado ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NEPTALÍ JESÚS TORRES DÍAZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Florencio Antonio Porras Apolinar, por los hechos expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia celebrada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Admite Parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del COPP, a este respecto, esta Instancia Judicial no admite la incorporación mediante su exhibición de las actas de entrevistas de los ciudadanos CONTRERAS JIMENEZ JOSE SILVIO, REY RODRIGUEZ HERNAN RODOLFO, QUINTERO RODRIGUEZ JOSE JHOVANNY JEOVANY, VIELMA SUESCUM LUIS EDUARDO, VIELMA SUESCUM MIGUEL ANGEL, NAVA GUERRERO JOSE ALEXANDER Y SANCHEZ MONSALVE CARLOS ALFREDO. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. CUARTO: Se impone medida cautelar establecidas en los numerales 4 y 9 de la Ley Penal Adjetiva. QUINTO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público por el delito contra la Administración de Justicia tipificado en el artículo 110 de Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMIREZ