CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000183
ASUNTO : LP11-P-2003-000183

ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-08-1.979, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.854.360, de profesión obrero, Trabaja en Santa Bárbara del Estado Zulia, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 28, casa S/N de obra limpia al lado de la Bodega “El Cacharro” y de la casa Nro 12-75B, Santa Bárbara del Estado Zulia, o en el Sector Los Robles Calle Principal, casa sin número Residencias Las Violetas Santa Bárbara del Estado Zulia, o en el sector Monte claro, calle 3, diagonal a la casa de la presidenta de la Junta de vecinos, diagonal a la “arepería beto”, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, o en el Barrio La Rivera, calle principal, casa S/N, diagonal al Aeropuerto, al lado de Residencias Bernarda Santa Bárbara del Zulia, o en el Barrio San Isidro calle 3, Bodega de La Mano de Dios casa de la Tía Ana Rosa Rojas teléfono 02758813621; formulada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en los siguientes términos:

En fecha 22 de Octubre del año 2004 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo mediante escrito de Acusación contra el mencionado ciudadano por los hechos ocurridos en fecha 23 de Septiembre de 2004, siendo las 03:10 horas de la tarde los funcionarios Oficial Segundo NOE NERIO GARCÍA y el oficial VICTOR SEGUNDO PORTILLO, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio en la Brigada Motorizada a bordo de las Unidades Moto , realizando labores de patrullaje, y cuando se desplazaban por el Sector Monte Claro Municipio Colón Estado Zulia visualizaron tres ciudadanos con actitud nerviosa, entre ellos al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO y al realizarle la respectiva inspección corporal se le encontró en el bolsillo izquierdo de su pantalón un paquete de color blanco envuelto en una hoja de papel sujeto con teipe de color negro por la mitad, y al abrirlo se observó una sustancia de color verde, la cual expedía fuerte olor (presuntamente marihuana) conjuntamente con dos billetes de diez mil Bolívares y tres de cinco mil Bolívares, y una cadena de oro, procediéndose a su detención. ".
Promoviendo en su escrito de acusación los elementos de convicción que se encuentran insertos a las actuaciones siendo uno de ellos una experticia botánica practicada a las evidencias incautadas y que arrojó como resultado ser MARIHUANA Y COCAÍNA solicitando el enjuiciamiento del imputado por los hechos antes narrados y que configuran el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden, la celebración de la audiencia preliminar en esta causa ha sido diferida en innumerables oportunidades ya que no ha comparecido el imputado, ha pesar de los esfuerzos de este Tribunal por lograr la notificación personal del mismo, siendo infructuosa y observándose al reverso de las respectivas boletas de notificaciones que se desconoce su localización, pues al parecer las diferentes direcciones en las que se le ha tratado de ubicar y que fueron aportadas por el mencionado ciudadano como su asiento de residencia, no ha sido localizado alegando los vecinos del sector que no lo conocen, por lo expuesto, es notorio que el imputado cambió de domicilio sin informar a este Tribunal transgrediendo la medida impuesta de no salir de la jurisdicción y de notificar cualquier cambio de residencia para su consecuente autorización.
En virtud de lo expuesto y visto que el imputado no compareció al acto, sin presentar justificativo alguno, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
Bajo el marco de las consideraciones anteriores, una vez analizada y estudiada la solicitud y los elementos de convicción constantes en la causa, quién aquí decide estima necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo señala el representante del Ministerio Público al precalificar los hechos como el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor en la comisión de éstos hecho punible, lo cual se desprende de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público y 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir a la audiencia preliminar fijada, y al incumplir la medida cautelar impuesta.
Ahora bien, las medidas que restrinjan la libertad personal, solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el investigado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso el imputado ha demostrado su intención de no someterse al proceso penal que se inicio en su contra, siendo que su presencia resulta indispensable para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que este comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado .
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado al comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que este Tribunal estima ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano DARWIN DE JESUS ROJAS ZAMBRANO, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 22-08-1.979, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.854.360, de profesión obrero, Trabaja en Santa Bárbara del Estado Zulia, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, residenciado en Barrio Bicentenario, calle 28, casa S/N de obra limpia al lado de la Bodega “El Cacharro” y de la casa Nro 12-75B, Santa Bárbara del Estado Zulia, o en el Sector Los Robles Calle Principal, casa sin número Residencias Las Violetas Santa Bárbara del Estado Zulia, o en el sector Monte claro, calle 3, diagonal a la casa de la presidenta de la Junta de vecinos, diagonal a la “arepería beto”, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, o en el Barrio La Rivera, calle principal, casa S/N, diagonal al Aeropuerto, al lado de Residencias Bernarda Santa Bárbara del Zulia, o también en Barrio San Isidro calle 3, Bodega de La Mano de Dios casa de la Tía Ana Rosa Rojas teléfono 02758813621, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, como presunto autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4º y parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ordinal 2° del citado texto Adjetivo vigente. SEGUNDO: ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalías Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CONSTE/SRIA.-