TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000569
ASUNTO : LP11-P-2008-000569
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, 35 años de edad , nació en fecha 02-07-1972, natural de Machiques Estado Zulia, soltero, Seguridad, titular de la cedula Nº 11.635.330, domiciliado en Palmira Estado Táchira, sector Toituna, calle Principal, 62B-49 teléfono 0414-7587505, hijo MAGALY MARIA RODRIGUEZ y de padre desconocida
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0050-08, de fecha 01-03-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) ALEXIS YEPEZ, CABO SEGUNDO (PM) ANGEL PEREZ, DISTINGUIDO (PM) JOSE CARBONELL Y AGENTE (PM) DIEGO ARAQUE, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida; donde informan lo siguiente: Que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, del día 05-02-2008, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se trasladaban por la Avenida Bolívar, específicamente por el sector La Playita, observaron un vehículo, en el cual se trasladaban dos sujetos, dándole alcance a la altura del sector Las Acacias, diagonal al Instituto Universitario Cristóbal Mendoza, solicitando se estacionara a la derecha y desocuparan el vehículo, los cuales colaboraron sin oponer resistencia; quedando identificado como WILFREDO RODRIGUEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V -11.635.340, quien era pasajero, quien manifestó que se encontraba pagando una carrera a un taxista no afiliado a una línea organizada (pirata), a quien se le efectuó Inspección personal de conformidad con el artículo 205, encontrándole en la parte derecha de la pretina del pantalón, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CON CACHA DE DE GUARDAMANO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO Y CON PAVON DEL MISMO COLOR, SERIAL Nº 09898, MARCA RANGER, MODELO SPM 102. El conductor del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, PLACAS VCK-850, quedo identificado como JOEL JOSE ORDONEZ UZCATEGUI, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.743.898, quien refirió que se encontraba trabajando de taxista y le había realizado varias carreras al ciudadano y que no tenia ningún tipo de relación con el ciudadano que era solo un cliente. En virtud de la evidencia incautada, sin ningún tipo de documentación que avalara la tenencia legitima, procedieron los a su aprehensión”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
El Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley declaró abierto el acto y le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, es por el delito que precalifica de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial, establecido en el artículo y 373 del COPP. 4.- Se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del COPP. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al imputado WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, quien manifestó No deseo declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expuso: La defensa Técnica privada se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar a nuestro defendido”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que presuntamente cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 0050-08, de fecha 01-03-2008, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (PM) ALEXIS YEPEZ, CABO SEGUNDO (PM) ANGEL PEREZ, DISTINGUIDO (PM) JOSE CARBONELL Y AGENTE (PM) DIEGO ARAQUE, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Entrevista rendida por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01-03-2008 por el ciudadano ORDOÑEZ JOEL JOSE inserta al folio 3.-
• Cadena de Custodia de la evidencia incautada: revolver, con cacha de guardamano de plástico de color negro, seriales 09898, marca Ranger modelo SPM102 inserta al folio 4.-
• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOHN CONTRERAS HERNANDEZ donde deja constancia de los registro policiales del imputado y del inicio de esta averiguación signada bajo la nomenclatura H-815.451, inserta al folio 9.-
• Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente PERNIA CHARLES donde deja constancia de la identificación plena del imputado, inserta al folio 11.-
• Inspección Nº 0386 suscrita por los funcionarios Agentes CHARLES PERNIA y MIGUEL MACHADO, donde dejan constancia de las características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, inserta al folio 12.-
• Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0109 realizada al arma de fuego tipo revolver incautada, inserta al folio 15.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual dispone:
Articulo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima, el imputado, y la Fiscalía, con el contenido de éste precepto, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal precalificado.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación pues no se encuentran esclarecidos los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 ejusdem, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado WILFREDO AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, 35 años de edad , nació en fecha 02-07-1972, natural de Machiques Estado Zulia, soltero, Seguridad, titular de la cedula N° 11.635.330, domiciliado en Palmira Estado Táchira, sector Toituna, calle Principal, 62B-49 teléfono 0414-7587505, hijo MAGALY MARIA RODRIGUEZ y de padre desconocida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos oralmente en la audiencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone la medida establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de marzo de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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