TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 6 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000575
ASUNTO : LP11-P-2008-000575
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
LUIS MANUEL PICO SERRANO, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 23.204.019, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-11-1961, natural de Cordoba Colombia, hijo de Alfonso Manuel (V) y de Juana Evangelista (V), comerciante, soltero, con cuarto año de bachillerato de instrucción, residenciado Sector Guachizon vía Panamericana, Rancho Toledo antes de llegar a Mata de Coco Finca la Lara Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Teléfono 0275-444160.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial, de fecha 02-03-2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. (PM) RAFAEL ESCOLA, Sargento 2do. (PM) JORGE SUAREZ Y Cabo Segundo (PM) DAVID QUINTERO, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; donde informa la actuación policial efectuada: Que siendo aproximadamente las 2:40 minutos de la tarde, de esa misma fecha 02-03-2008, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Guachizon Abajo, cuando fueron abordados por una ciudadana quien se identifico como ELSA OMAIRA CARDOZO DE PICO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-1 0.237.979; manifestando que tenia problemas con su esposo y que el mismo estaba ocasionando daños materiales en su residencia, la cual se encuentra ubicada en dicho sector, al llegar a la residencia se encontraba el ciudadano en la parte interna de la casa y la señora con los hijos menores en la calle, quienes señalaron que su papa los había amenazado y había intentado quemar la casa. Ante la actitud agresiva, tanto hacia la ciudadana, como hacia los hijos en común; profiriendo palabras obscenas, procedieron a su detención previa lectura de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS MANUEL PICO SERRANO, portador de la cedula de identidad Nº 23.204.019; siendo traslado a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 y puesto a la orden de este Despacho Fiscal. Se apertura la Investigación Penal con el numero 14-F6-164-08.
II
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía
1.-Se escuche declaración al investigado, conforme los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se decrete su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley que regula la materia y 4.- Se acuerde al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del COPP, así mismo que las presentaciones si es posible Y se decreten a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87 numerales 6, la prohibición del agresor de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la obligación del imputado de proporcionar a la víctima el sustento Ello en virtud lo que manifestado por la victima de no querer que su esposo se vaya de la casa.
Solicitudes de la Defensa, Abg. Yadira Ureña:
Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo manifestado por ella, en consecuencia solicito se le acuerde la libertad y asimismo solicito se me acuerde copia simple de la totalidad de la causa, es todo.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en los momentos en que cometió el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bien llamada por la doctrina Flagrancia Real. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 02-03-2008, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. (PM) RAFAEL ESCOLA, Sargento 2do. (PM) JORGE SUAREZ Y Cabo Segundo (PM) DAVID QUINTERO, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserto folio dos (02).
2. Denuncia de fecha 02 de marzo de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, por la ciudadana CARDOZO DE PICO ELSA OMAIRA en su condición de víctima folio tres (03).
3. Acta de entrevista de de fecha 03 de marzo de 2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, por el adolescente YOELVIS MANUEL PICO CARDOZO, folio siete (07).-
4. Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario AGENTE OSCAR ANGULO donde deja constancia del inicio de la averiguación Nº H-815.462, folio nueve (09).
5. Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective ANDERSSON GOMEZ donde deja constancia de la identificación plena del imputado folio diezz (10).-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta al ciudadano LUIS MANUEL PICO SERRANO, precalificando los hechos como el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARDOZO DE PICO ELSA OMAIRA.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la víctima y la Fiscalía, con el contenido del artículo 41, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal, pues, presuntamente el investigado amenazó a la víctima a pocos momentos de llevarse a cabo su aprehensión.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1) Prohibición al ciudadano LUIS MANUEL PICO SERRANO de agredir, amenazar o causar cualquier otro acto de violencia en contra de la víctima.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano LUIS MANUEL PICO SERRANO medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: De las actas se desprende que la denuncia se hizo en fecha 02-03-2008 por unos hechos ocurrido en fecha 03-03-2008, por lo que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran llenos los requisitos para DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado LUIS MANUEL PICO SERRANO, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.019, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-11-1961, natural de Córdoba Colombia, hijo de Alfonso Manuel (V) y de Juana Evangelista (V), comerciante, soltero, con cuarto año de bachillerato de instrucción, residenciado Sector Guachizon vía Panamericana, Rancho Toledo antes de llegar a Mata de Coco Finca la Lara Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida. Teléfono 0275-444160, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa que se le sigue cometido en perjuicio de la ciudadana ELSA OMAIRA CARDOZO DE PICO; coincidiendo este Tribunal con la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. Una vez transcurra de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal impone la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las medidas de protección se impone la prevista en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
|