REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000048
ASUNTO : LP11-P-2008-000048
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 08-01-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARIO ANTONIO BUSTAMANTE, venezolano, de 39 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.199.722, residenciado en Campo Alegre, calle principal, casa N° 1-234, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIZA MORANTE SOLARTE, venezolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.276.067, residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, Herrería El Gato, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07 de Septiembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MELIZA MORANTE SOLARTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su cuñado MARIO ANTONIO BUSTAMANTE, quien vive en la misma casa donde ella reside, ya que ese mismo día, en horas del medio día, le dio un golpe en el ojo izquierdo con un palo, ya que le reclamo porque le estaba echando basura del segundo piso al primer piso, fue cuando se molestó y le dio con un palo.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MELIZA MORANTE SOLARTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección N° 1126, de fecha 07-09-02, suscrita por los funcionarios José Corredor y José Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (08) días, (folio 09); Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 985, de fecha 09-09-02, suscrita por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado al ciudadano MARIO ANTONIO BUSTAMANTE, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días, (folio 17); Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 987, de fecha 09-09-02, suscrita por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado a la ciudadana MELIZA JOSEFINA MORALES, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días, (folio 18).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIZA MORANTE SOLARTE, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (07-09-2002), hasta la presente fecha (han transcurrido mas de cinco (5) años, evidenciándose que existe el tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de MARIO ANTONIO BUSTAMANTE, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de MARIO ANTONIO BUSTAMANTE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELIZA MORANTE SOLARTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que las partes no puedan ser personalmente notificadas, es por lo que este Tribunal de Control decide que las mismas sean publicadas en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ