REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000255
ASUNTO : LP11-P-2008-000255

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 04-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE RAMON PERNIA y GLEDYS PERNIA, quienes no se encuentran plenamente identificados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, venezolana, de 37 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.216.526, residenciada en Caño Caimán, vía Panamericana, casa sin numero, al lado del Colegio Caño Caimán, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27 de Octubre de 1999, se inicia el presente procedimiento, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, ante la Comisaría Policial Nº 05, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que salió para Mérida para hacer una diligencia, y había dejado a las menores Angélica Alejandra Contreras y Sandra Monsalve, en su casa, y que había llegado el ciudadano José Ramón Pernia, en compañía de la ciudadana Gledys Pernia y otras damas armando escándalo, rompiendo y partiendo las cerraduras, metiéndose a la misma y tirando todas las pertenencias por la calle.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por medio de la por medio de la denuncia formulada por la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, de fecha 27-10-99, ante la Comisaría Policial N° 05, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, supra identificada; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (27-10-1999), hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) añosevidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de JOSE RAMON PERNIA y GLEDYS PERNIA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE RAMON PERNIA y GLEDYS PERNIA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUSMELY DEL CARMEN CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ