REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000410
ASUNTO : LP11-P-2008-000410
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 18-02-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas Soely Bencomo Becerra y Hortensia Rivas, Fiscales Sextas de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANLIO ENRIQUE AÑEZ DURAN, colombiano, de 59 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-1.046.247, residenciado en la Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 1, casa N° 39, Caja Seca, Estado Zulia, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 30 de Septiembre de 2002, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el ciudadano MANLIO ENRIQUE AÑEZ DURAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, cuando abrió su negocio y entró se percato que habían hecho un hueco por la parte de atrás y le robaron aproximadamente Quince Millones de Bolívares (Bs 15.000.000,oo), en reproductores marca Pionier, Sony, Roxford, Piliplu, VHD, Audio Pipe, Nipón América, Piramid, Alpine y Rookcwood, plantas marca Piliplu, Cebra, Pibe y otras que no recuerda, cornetas y rokolas de las mismas marcas y varios de los aparatos que son de su propiedad. El hecho ocurrió en su negocio, que esta ubicado en el Sector de Nueva Bolivia, Boulevar Panamericano, Estado Mérida.
SEGUNDO: Consta en las actuaciones por denuncia formulada por el ciudadano MANLIO ENRIQUE AÑEZ DURAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Inspección Técnica N° 273, de fecha 30-09-02, suscrita por los funcionarios Vinicio Reyes y Jorge Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar del suceso, (folio 08).
TERCERO: De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANLIO ENRIQUE AÑEZ DURAN, supra identificado; correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (30-09-2002), hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, por lo que vista la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera este juzgador procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano MANLIO ENRIQUE AÑEZ DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control N° 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ