PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Marzo de 2.008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2004-000175
ASUNTO : LP11-P-2004-000175
Decisión N° 092/08
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia fijada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.445.561, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-02-1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), de ocupación Platanero, residenciado en La Vega, Calle Principal, Casa N° 44, cerca del Abasto y Licorería “Yohana”, El Vigía Estado Mérida; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogada YURAIMA CHACÓN en representación de la Abogada SHEILA ALTUVE; como parte acusadora la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada ZAIDA LISBETH DÁVILA, y como Víctima la ciudadana LUCILA MOLINA.-
ANTECENDENTES
En fecha 02 de Agosto de 2.006, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar correspondiente y en la misma, este Tribunal de Control N° 04, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA, así como los Medios Probatorios ofrecidos por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes. En esa oportunidad, luego de admitida la acusación, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien sin juramento alguno e impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho punible imputado por el Ministerio Público, a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó expresamente lo siguiente: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a pagar la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), y los voy a consignar por ante la Defensoría Pública, cada quince (15) días por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), igualmente me comprometo a no meterme más con la señora, ni con otra persona y me obligo a pagar la cantidad señalada, en forma libre y voluntaria, es todo”.-
Ahora bien, a los fines de constatar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, este juzgado fijó una Audiencia Especial para el día 06 de Noviembre de 2.006, quedando las partes notificadas. Sin embargo, la referida Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, no pudo realizarse por ausencia del imputado, lo que motivó a que se Librara Orden de Aprehensión en contra del mismo en la misma fecha 06 de Noviembre de 2.006, siendo capturado el acusado en fecha 14 de Marzo de 2.008.-
En fecha 14 de Marzo de 2.008, el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, por encontrarse de Guardia, realizó Audiencia para imponer al acusado de la Orden de Aprehensión librada en su contra, y fija para el día de hoy 18 de Marzo de 2.008, Audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, manifestando el acusado que efectivamente no cumplió con el Acuerdo Reparatorio. Ante lo expuesto por el acusado, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el dictado de una Sentencia Condenatoria ante el evidente incumplimiento incurrido por el acusado, lo cual fue acogido por este juzgado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.” (Cursivas del Tribunal).-
En el presente caso, el tribunal observa que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se produjo luego de haberse admitido totalmente la acusación en la Audiencia Preliminar. En este contexto, resulta evidente que el acusado incumplió el Acuerdo Reparatorio al cual quedó obligado en la Audiencia de fecha 02 de Agosto de 2.006, el cual consistió en pagarle a la víctima la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,oo), lo que hoy son Doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.250,oo), en el plazo de tres (03) meses, a tal punto que su inasistencia a los actos procesales fijados por este Tribunal, motivó el dictado de una Orden de Aprehensión, y no fue sino en fecha 14 de Marzo de 2.008, más de Un (01) año después, cuando el acusado fue capturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida.-
Por lo expuesto, este Tribunal de de Control deberá condenar al acusado conforme a la admisión de los hechos realizada por éste, sin la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 40 ejusdem.-
Así tenemos que los hechos objeto del proceso, los cuales fueron admitidos plenamente por el acusado, son los que constan en Acta Policial N° 0163/04, de fecha 30 de Julio de 2.004, suscrita por los funcionarios Agente N° 543 GUILLEN VICTOR y Agente N° 610 BARRERA YUMER, adscritos a la Brigada Especial de la Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, inserta al folio dos (02) de la presente causa, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:45 horas de la mañana, nos encontrábamos en el punto de control de Coco Frío, cuando en el momento pasó un ciudadano en un vehículo, notificándonos que al lado de la carpintería se encontraba un sujeto el cual le pidió que buscara ayuda de alguna comisión policial, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado, y nos encontramos con un ciudadano el cual se identifico como JOSE GREGORIO AGUILLON, SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.280.694, de 32 años de edad, quien reside en la Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la Carpintería, Casa N° 20-130, y que el mismo había practicado la detención de un sujeto quien se encontraba introducido en la vivienda ubicada al lado de su casa, y que esta vivienda se encontraba a su cuido, así mismo manifestó que el sujeto había sustraído la puerta trasera de la casa con intenciones de sacarla de la misma pero el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ lo detuvo, impidiéndole llevarse la puerta, en ese instante procedimos a sacarlo de la vivienda y trasladarlo en la Unidad P-276 hasta la Sub. Comisaría numero 12, para ese momento se encontraba la ciudadana de nombre LUCILA MOLINA, quien al observar la situación se percató de que había sacado dos puertas de las cuales solo se logró recuperar una puerta la misma manifestó además que reside en la dirección antes mencionada es decir Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la Carpintería, Casa N° 20-130, se procedió a detener al ciudadano DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, siendo trasladado hasta la Sub. Comisaría Policial Número 12 de esta ciudad”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante la ejecución de la Audiencia Preliminar de fecha 02 de Agosto de 2.006, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA, y ello es a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
1.1.- Acta policial N° 0163/04, de fecha 30 de Julio de 2.004, inserta al folio 02 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Agente N° 543 GUILLEN VICTOR y Agente N° 610 BARRERA YUMER, adscritos a la Brigada Especial de la Sub. Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida; en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.-
1.2.- Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, signada con el N° 788 de fecha 31 de julio de 2.004, la cual riela al folio 31 de la presente causa, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspectores JAVIER MENDEZ y FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; practicada con el fin de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso ocurrido en: GALPON SIN NUMERO AL LADO DE LA CASA 20-230 Y FRUTERIA EL PINAL EN LA AVENIDA BOLIVAR, SECTOR COCO FRIO, EL VIGIA ESTADO MERIDA.-
1.3.- Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Valor Comercial de la evidencia incautada, signada con el N° 9700-230-478, de fecha 31 de Julio de 2.004, la cual riela al folio 27 de las presentes actuaciones; suscrita por el Funcionario Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; en la que constan las características físicas de la evidencia incautada así como su valor comercial, y cuyo bien el imputado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ pretendía apoderarse sin el consentimiento de su dueño.-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente.-
SANCIÓN:
Penalidad: A continuación este Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar al acusado de autos con el siguiente análisis:
El delito de HURTO SIMPLE, por el cual se condena al acusado DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, tiene asignada una pena de seis (06) meses a tres (03) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de un (01) año y nueve (09) meses de Prisión conformidad con el artículo 37 del Código Penal, a los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se rebaja la tercera parte de la pena, es decir siete (07) meses de Prisión, por ser un cometido delito en GRADO DE FRUSTRACIÓN, quedando la pena en un (01) año y dos (02) meses de Prisión, a los que se acuerda rebajar conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales el acusado, la cantidad de dos (02) meses de Prisión, quedando en definitiva a cumplir por el acusado la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, toda vez que por mandato del propio artículo 40 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá hacérsele la rebaja contemplada en el artículo 376 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAMIAN MOLINA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.445.561, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-02-1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), de ocupación Platanero, residenciado en La Vega, Calle Principal, Casa N° 44, cerca del Abasto y Licorería “Yohana”, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al haberse calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.-
SEGUNDO: IMPONE como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
TERCERO: Por cuanto en fecha 14 de Marzo de 2.008, se DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAMIAN MÁRQUEZ MOLINA, en virtud de la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, es decir por el comportamiento del imputado durante este proceso, ya que de las actuaciones se evidencia su evasión y poco o nula voluntad de someterse al mismo, obstaculizando la Administración de la Justicia, y por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, este Tribunal a solicitud de la Representación Fiscal, MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado de autos y ACUERDA que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la Sentencia Condenatoria; en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.-
CUARTO: EXONERA del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.-
QUINTO: ORDENA la entrega del objeto que se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal y Determinación de Valor Comercial de la evidencia incautada, signada con el N° 9700-230-478, de fecha 31 de Julio de 2.004, la cual riela al folio 27 de las presentes actuaciones. Entrega a efectuarse a la ciudadana LUCILA MOLINA, quien es su propietaria; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente Decisión.-
SEXTO: ACUERDA expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
SÉPTIMO: ACUERDA la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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