PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000716
ASUNTO : LP11-P-2008-000716


Decisión N° 094/08

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto Previo se deja expresa constancia que aún cuando la presente causa por distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió ser conocida por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, sin embargo por encontrase de guardia este Tribunal de Control N° 04, conoce de la misma en la presente fecha, sólo a los efectos de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia.-
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, conforme el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, y se continúe por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ibidem; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-103, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA y Distinguido (GNB) HUMBERTO VARELA MÁRQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50a.m.) del día 18 de Marzo de 2.008, encontrándose de servicio en el Puesto en el cual se encuentran destacados y que fue descrito anteriormente, se presentó el ciudadano WILSON JAVIER ROMERO, quien entre otros datos de identificación se tiene que es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.225.913, informando y señalando a un vehículo Marca Ford F-350, Color Blanco, Tipo Estacas, Placa 58A-MAN, que se encontraba en la cola de dicho Peaje con dirección El Vigía – La Tendida, manifestando que tal vehículo había sido hurtado minutos antes en la ciudad de El Vigía, pues así se lo había informado vía celular hacía unos momentos su amigo RICARDO DUARTE, propietario del mismo; de inmediato los Funcionarios interceptan a dicho vehículo y le manifiestan al conductor del mismo que se bajara del mismo, quien luego de ser inspeccionado quedó identificado como HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-01-1.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Apartamento 701, San Cristóbal Estado Táchira , y titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, quien al preguntársele de la procedencia legal del vehículo en cuestión, el mismo no quiso responder. En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano a quien le fue leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su posterior traslado hasta la sede del Comando Regional de la Guardia Nacional, son sede en El Vigía Estado Mérida, junto con el vehículo recuperado incurso en este hecho, el cual presenta las características siguientes: MARCA: FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, AÑO 2.000, CALSE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, PLACA 58A-MAN, SERIAL CARROCERÍA 8YTKF3728Y8A22628, SERIAL MOTOR YA22628. Los Funcionarios dejan constancia que a la altura del Km.-15 Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando trasladaban al vehículo recuperado junto con la persona detenida, les manda a detener un ciudadano que se identificó como RICARDO DUARTE VILLABONA, quien entre otros datos se tiene que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.570.047, quien manifestó ser propietario del vehículo, el cual le había sido hurtado en horas de la mañana de ese mismo día, en una Calle ubicada detrás del estacionamiento del Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Igualmente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró instrucciones de remitir a la mayor brevedad posible las actuaciones del procedimiento. La persona detenida fue remitida al Retén de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde quedó recluido a disposición del Ministerio Público; el vehículo recuperado fue enviado al Estacionamiento “El Vigía” en calidad de depósito, quedando igualmente a disposición del Despacho Fiscal quien aperturó la Investigación con el N° 14-F6-234-08.-
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-01-1.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Apartamento 701, San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0414-4985124, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (F) y de AMINTA GAUTA (V), fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momento en que se comete el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, toda vez que fue la persona que conducía el vehículo recuperado en las presentes actuaciones y que previamente había sido denunciado como hurtado a la víctima, materializándose así el apoderamiento de tal bien mueble sin el consentimiento de su dueño. A la situación anterior se adicionan elementos de Convicción como lo son: 1) Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-103, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA y Distinguido (GNB) HUMBERTO VARELA MÁRQUEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo, de la aprehensión del imputado y del vehículo recuperado; 2) Denuncia de fecha 18 de Marzo de 2008, efectuada por el ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA, ante Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que consta el hurto del vehículo de su propiedad, el cual fue hurtado cuando se encontraba en una Calle ubicada detrás del estacionamiento del Banco Mercantil de la ciudad de El Vigía Estado Mérida; 3) Entrevista Testifical de fecha 18 de Marzo de 2008, rendida por el ciudadano WILSON JAVIER ROMERO POSADA, ante Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la que consta el procedimiento llevado a cabo, la aprehensión del imputado de autos, así como la existencia del vehículo recuperado; 4) Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados N° 23590, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (GNB) MARINO GARCÍA GARCÍA, adscrito al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y por el Encargado del Estacionamiento “El Vigía”; en el que consta la existencia y demás características del vehículo recuperado; 5) Acta de Inspección Técnica N° 0492, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se acredita la existencia y características del sitio de los hechos por medios de los que resulta aprehendido el imputado de autos; 6) Acta de Inspección Técnica N° 0490, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, por medio de la que se acredita la existencia y características del sitio en que es hurtado el vehículo recuperado en autos; y 7) Acta de Inspección Técnica N° 0493, de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios JARRINSON JAIME y RAHUL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; por medio de la que consta la existencia y características del vehículo que es hurtado y posteriormente recuperado.- Todas las actuaciones anteriormente indicadas conforman el cuerpo de la presente causa y sirven para fundamentar los hechos por los cuales se debe decretar la aprehensión en flagrancia al imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, ya identificado.-
De lo anterior se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momento en el que cometía el delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-01-1.968, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Apartamento 701, San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0414-4985124, hijo de ALIRIO SOSA HERNANDEZ (F) y de AMINTA GAUTA (V); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 1, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO DUARTE VILLABONA.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados anteriormente, con los que se evidencia que efectivamente se materializó tal delito, para estimar que el imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, antes identificado, ha sido autor o partícipe del mismo, así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA, supra identificado.-

TERCERO: En virtud de que el imputado propuso a la victima llegar a un ACUERDO REPARATORIO consistente en el pago de la cantidad total de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.000,oo), es por lo que se fija a solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia Especial para el día Lunes 24 de Marzo de 2.008, a las Once horas de la mañana (11:00a.m.), a los fines de celebrar tal Acuerdo Reparatorio.-
CUARTO: Se acuerda mantener al imputado HENRY ALIRIO SOSA GAUTA en el Reten Policial de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, hasta el día Lunes 24 de Marzo de 2.008. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Boleta de traslado respectivas.-
QUINTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
SÉPTIMO: Se acuerda agregar a las actuaciones complementarias constantes de 07 folios útiles y que fueron presentadas por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada en la presente fecha.-
OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, por ser la Abogada Mailes Martínez Parra, la Jueza Natural de la causa, quien resolverá lo conducente en la presente causa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG