PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000319
ASUNTO : LP11-P-2008-000319

Decisión N° 096/08

AUTO ACORDANDO AMPLIACIÓN EN EL LAPSO DE PRESENTACIÓN EN RELACIÓN A MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.519, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.517; actuando con el carácter de Defensor Privado del Imputado DANIEL ENRIQUE RINCÓN TELLO, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.867.248, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 05/12/1.972, soltero, comerciante, hijo de Daniel Enrique Rincón y de Aidé Josefina Tello de Rincón, domiciliado en la Población de Tucaní Vía a Santa María, Hacienda “Corea”, aproximadamente a dos (02) kilómetros de la Sub. Comisaría Policial de Tucaní, Estado Mérida, y/o en la ciudad de Maracaibo, Sector El Milagro, Avenida 2-A con Calle 78, Casa N° 78-71, Estado Zulia, con Números Telefónicos 0261-7933889 y 0414-6168801; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se amplíe los lapsos de presentación de la Medida Cautelar que le fue impuesta, a una vez cada Treinta (30) ó Sesenta (60) días, todo en vista de que por motivos profesionales se le hace de difícil cumplimiento; este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes: Observa esta Juzgadora que efectivamente al Imputado de autos se le acordó en fecha 13 de Febrero de 2008, una Medida Cautelar Sustitutiva menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante este Tribunal; así mismo se puede apreciar que el Imputado DANIEL ENRIQUE RINCÓN TELLO, ha cumplido la Medida Cautelar que le fue impuesta, ya que así se evidencia de la revisión del Sistema Juris 2000, motivos por los cuales este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Con apego a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO por el Defensor Privado Abogado MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, EN RELACIÓN A AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA AL IMPUTADO; en consecuencia el ciudadano DANIEL ENRIQUE RINCÓN TELLO, ampliamente identificado en autos, DEBERÁ PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. Igualmente se hace del conocimiento del Imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatorias las resultas del proceso.-
Se acuerda la remisión con el correspondiente oficio, de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 4, 5, 6, 260, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA


SECRETARIA

ABG