PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000747
ASUNTO : LP11-P-2008-000747

Decisión N° 100/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de dos hechos punibles perseguibles de oficio, en agravio a ELIS ARGENIS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.776, domiciliado en Caño Seco II, Vereda 47, Calle 14, Casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida; DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.745, domiciliada en las Invasiones FUMPROVICA, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; y SORAIDA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.235.653, domiciliada en las Invasiones FUMPROVICA, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; delito que consistente en LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hechos ocurridos según Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2002, donde el Funcionario (TT) NELSON CORREA MORENO, adscrito a la Unidad Estatal N° 62 de Tránsito Terrestre, Puesto El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de la ocurrencia de un hecho vial en la Avenida 16 con Calle 10 frente a Tipografía “Iris” Barrios San Isidro, El Vigía Estado Mérida, dejando como saldo tres (03) personas lesionadas. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal además del Acta Policial antes señalada se encuentra: 1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 292, de fecha 11 de Marzo de 2002, suscrito por el Médico Forense Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de SORAIDA GUILLÉN, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 293, de fecha 11 de Marzo de 2002, suscrito por el Médico Forense Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de ELIS ARGENIS CAMARGO, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; y 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 294, de fecha 11 de Marzo de 2002, suscrito por el Médico Forense Dr. PEDRO GÁSPERI UZCÁTGUI, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en el cual concluye que las lesiones ameritan asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito cuya pena aplicable es de CINCO (05) a CUARENTA y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, VEINTICINCO (25) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 03 de Marzo de 2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de JOSÉ ARMANDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.085, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Vereda 01, Casa S/N, Mucujepe, Estado Mérida, y de ELIS ARGENIS CAMARGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de ELIS ARGENIS CAMARGO, DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ MORALES y SORAIDA GUILLÉN.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a las Víctimas y a los Investigados. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG