PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000799
ASUNTO : LP11-P-2008-000799


Decisión N° 101/08

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y ACORDANO LIBERTAD PLENA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios YOHAN GUERRERO, JOSÉ LUIS MEZA y CAROLINA BRICEÑO, adscritos a Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en que se indica que siendo las Once y diez minutos horas de la noche (11:10p.m.) horas de la noche del día 26 de Marzo de 2008, se presentó ante la Comisaría Policial, el ciudadano MAXIMINO MENDOZA BRICEÑO, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.463.010, residenciado en Ciudad Ojeda Estado Zulia, quien denunció al ciudadano JOSÉ ARANDIA SULBARÁN, de haberle hurtado la cantidad de Cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), de su casa ubicada en Ciudad Ojeda, trasladándose los Funcionarios Policiales hasta el sector del Quebradón, específicamente en el establecimiento Nueva Mérida Jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, donde por medio del ciudadano MAXIMINO MENDOZA BRICEÑO, se logró visualizar a un ciudadano que vestía para el momento camisa amarilla, una bermuda color blanca, cotizas color azul, quien en el interior de la cartera tenía la cantidad de Novecientos treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 930,oo), así mismo tenía en su poder un reloj marca SALCO'S de metal, de color amarillo, dos pulseras de metal color gris, un teléfono celular de pata Marca Utstarcom, Modelo CDM-8915MV, con su respectiva batería, manifestando éste ciudadano en presencia de la Comisión Policial y el ciudadano MAXIMINO MENDOZA BRICEÑO, que él si le había hurtado la cantidad de Dos mil trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.300,oo), de los cuales Novecientos treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 930,oo), los tenía en su poder, y Mil doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1200,oo), le había dejado a su concubina MILAGROS COROMOTO BORGES FERRERO, residenciada en Ciudad Ojeda; procediendo los Funcionarios a identificarlo plenamente imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además colocado a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incauta.-
En consecuencia a lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si de los hechos antes transcritos se evidencia la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado de autos, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y que fuere presentada por el Ministerio Público fundamentada en lo que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, cabe destacar que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. (Cursivas del Tribunal). En el presente caso, no existía una orden judicial que pudiera justificar la detención del ciudadano ELVIS JOSÉ ARANDIA SULBARÁN, y para considerar que el mismo fue sorprendido en situación de Flagrancia, debía el Ministerio Público apreciar si efectivamente se estaba cometiendo un hecho punible. Tampoco se está en presencia de los supuestos descritos en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el investigado no fue aprehendido al momento en el que presuntamente cometía el delito que se le imputa, ni cuando acababa de cometerse, ni mucho menos se vio perseguido por Autoridad Policial alguna, por la víctima o por el clamor público, tampoco fue detenido a poco de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del sitio donde se presume se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor del mismo, y así se evidencia del Acta Policial antes descrita en la que se deja ver que el ciudadano ELVIS JOSÉ ARANDIA SULBARÁN, es aprehendido por la Comisión Policial en virtud de la Denuncia interpuesta por la Víctima el ciudadano MAXIMINO MENDOZA BRICEÑO, y habiendo trascurrido más de sesenta (60) horas luego de la presunta comisión del delito imputado, encontrándose distante del sitio donde probablemente se cometió el hecho punible. En virtud de lo antes señalado, por considerar quien aquí Decide que para poder decretar la Aprehensión en situación en Flagrancia, es necesario como presupuesto fundamental, dejar claro que se ha cometido un hecho punible y en el caso que nos ocupa, no existen suficiente elementos de convicción para así considerarlo, toda vez que es necesario una investigación, en consecuencia, si no puede afirmarse que se ha cometido un hecho punible, no puede entonces hablarse de una Aprehensión en situación de Flagrancia, motivo por el cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el primer punto de esta Decisión, en lo que tiene que ver la insuficiencia de elementos de convicción para afirmar que se cometió un hecho punible, aunado al hecho de la detención del imputado sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA sin restricción, del ciudadano ELVIS JOSÉ ARANDIA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.996.129, nacido en fecha 25-04-1986, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 21 años de edad, de ocupación u oficio Obrero y Vigilante, hijo de Ramona Sulbarán (v) y de Aurelio Arandia (v), residenciado en: Calle Principal, casa N° 3511, cerca de la Escuela República Bolivariana Rafael María Baralt, Sector Menito, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, aportó el Número Telefónico 0426-7618128. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente.-
TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa que se investiga por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
CUARTO: Por observarse que el delito fue cometido en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, aun cuando la aprehensión haya sido en el Estado Mérida, y por establecer el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal que la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, siendo para el presente caso el lugar donde se consumó el delito geográficamente correspondiente al Estado Zulia, es por lo que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO y DECLARA COMPETENTE AL TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, por lo que SE ORDENA REMITIR CON OFICIO LAS PRESENTES ACTUACIONES HASTA DICHO TRIBUNAL.-
QUINTO: Siendo que no consta dirección exacta de la víctima ciudadano MAXIMINO MENDOZA BRICEÑO, se ACUERDA la notificación de la presente Decisión, por intermedio de la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia del Estado Mérida.-
SEXTO: Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por las Partes.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIO

ABG