REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000505


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: -------------------------------------

PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado PERSONA DESCONOCIDA; y como Víctima CARMEN CECILIA CABALLERO MOLINA, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.027.587, residenciada en Mucujepe, calle principal, casa 12-66, Estado Mérida; hecho ocurrido según Acta Policial N° 366, de fecha 19 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario Inspector (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en la ciudad de El Vigía, en el cual deja constancia que el día 13-11-02, en horas del medio día, comparecieron ante ese despacho los ciudadano EVELIO ANTONIO URDANETA QUEVEDO, FRANCIS AYAIR MARQUEZ y JUAN EDUARDO LOPEZ MARRUGO, manifestando que en la población de Mucujepe, una ciudadana de nombre CARMEN CABALLERO, tenía en su poder un vehículo camión, ford 350, color blanco, placas 544-XGH, en cual el primero de los nombrados se lo había vendido a un ciudadano de nombre ADAFEL LABARCA y que él se lo había vendido posteriormente al ciudadano CARLOS ANDRES CONTRERAS CABALLERO, el cual falleció y que para ese entonces él no había hecho el traspaso de los documentos y que tuvo conocimiento por medio de la ciudadana FRANCIS AYAIR MARQUEZ, concubina del ciudadano CARLOS ANDRES CONTRERAS CABALLERO, que por derecho le debía pertenecer, ya que el difunto había dejado dos hijos con ella, y que la señora CARMEN CABALLERO se quería quedar con el camión, y que tenía un titulo de propiedad del vehículo que él desconocía su legalidad, ya que él no había firmado los documentos de traspaso. Luego en fecha 14-11-02, se presentó la ciudadana CARMEN CECILIA CABALLERO, en horas de la tarde, informando que el camión que supuestamente la ciudadana AYAIR MARQUEZ, reclamaba como de su propiedad, se lo había dejado su hijo de nombre CARLOS ANDRES CABALLERO (difunto), días antes de su fallecimiento y que posteriormente de su muerte le había llegado la propiedad a su nombre y que ella dejaba el referido vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo 350, color Blanco, placas 544-XGM, en calidad de depósito en ese Comando Policial para que le realicen las Experticias pertinentes, para así demostrar su legalidad.- Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor, N° 9700-230-428, de fecha 30-11-02, la cual es suscrita por el funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo clase camión, marca ford, tipos estacas, uso carga, modelo F-350, año 85, color blanco, placas 544-XGH, serial de carrocería se encuentra en estado original y que ante el Setra registra a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA CABALLERO MOLINA, (folio 27).- Experticia de autenticidad o Falsedad N° 9700-230-971, de fecha 02-12-02, la cual es suscrita por el funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a UN Certificado De Registro de Vehículo de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autonomo de Trnasporte y Tránsito Terrestre, signado con el número N° 3971483, emitido a nombre de CARMEN CECILIA CABALLERO, donde describen las siguientes características: Clase Camión, marca Ford, modelo F-350, color Blanco, tipo Estacas, año 85, uso Carga, placas 544-XGH, serial de carrocería AJF3FG29473, motor 6 cilindros, con fecha de emisión 13-09-02, donde deja constancia que el documento es AUTENTICO y de origen LEGAL en el país, (folio 29).- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA CABALLERO MOLINA; se constata igualmente que resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento del investigado, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho denunciado no ocurrió toda vez que el vehículo nunca fue hurtado, ni siquiera estaba desaparecido, por cuanto se encontraba en poder de la concubina, quien desconocía la verdadera propiedad del camión antes identificado; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por cuanto el hecho objeto del proceso no ocurrió figurando como Víctima CARMEN CECILIA CABALLERO MOLINA, antes identificada.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y a la víctima. En el caso de no localizar a la víctima, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS