REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000492

Visto el escrito recibido en fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA, actuando con el carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “ El sobreseimiento procede cuando…3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “ son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDON, venezolana, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.397.009, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, segunda calle, avenida 2-A, casa N° 111, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------------------------------------

PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio en fecha 17 de Noviembre de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, salió de su casa para la Universidad Valle del Momboy, Extensión Valera, ubicada en El Vigía, con la finalidad de asistir a clases, ya que esta asistiendo a clases de Post Grado de Especialización en horas de la mañana, y dejo a la muchacha de servicio LORENA FERREIRA y a sus dos hijos WUILCARY VANESSA GONZALEZ PAREDES, y su hijo de 23 meses de nacido, y cuando regresó en horas de la noche, encontró a su hija muy asustada con los ojos llorosos y la muchacha de servicio también estaba muy asustada, ella le pregunto que que les pasaba, y su hija le dijo que había hecho una travesura dándole unas cadenas a unas personas que llegaron ofreciendo unos catálogos donde mostraban reloj y joyas que ellos estaban promocionando en una joyería que estaba al lado de Almacenes Renny, de El Vigía, cuando la niña les mostró las prendas que la denunciante tenía guardadas, siendo cuatro cadenas de oro, una gargantilla tejida con tres tipos de oro, cuatro anillos, uno de granate, una esmeralda, un camafeo y un cartier, un juego de anillos de matrimonio, una esclava de oro, una esclava de oro de niños, dos juegos de zarcillos tipo candado, un juego de zarcillos tejido chino y un anillo zafiro estrella.--------------

SEGUNDO: Practicadas las diligencias necesarias el expediente contentivo de las actuaciones, a fin de la emisión del acto conclusivo de la investigación. Solicitando las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decrete el Sobreseimiento de la causa en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la acción penal en la presente causa se ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 17 de Noviembre de 2002 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de cinco (05) años, operando la prescripción de la causa de conformidad al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Esta juzgadora, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realizan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando esta Juzgadora que los hechos se corresponden con el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así mismo se evidencia que desde la fecha en que se cometió el delito, no se ha precisado a los presuntos autores, y ha transcurrido más del tiempo necesario previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia debe declararse la prescripción de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. -----------------------------

TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana SONIA DEL CARMEN PAREDES RONDON, venezolana, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.397.009, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, segunda calle, avenida 2-A, casa N° 111, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 453 del Código Penal, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente Decisión Cúmplase. COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los catorce días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA