PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000231
ASUNTO : LP11-P-2008-000231

SENTENCIA N°- 12 - 03.

Finalizada la audiencia preliminar, y visto lo expuesto por las partes, Fiscal del Ministerio Público, imputado, su defensa y la víctima, este Tribunal observa que la fiscal presentó su acusación en contra del ciudadano OSCAR ALEXANDER DÍAZ MARQUINA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 en relación con el articulo 15 numerales 2 y 4 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, exponiendo de forma oral los elementos de convicción, los cuales son los siguientes: 1.-) Actas de Denuncias Común, Nro. 101/07, de fecha 20 de Julio del 2007, donde la Funcionaria Policial, MONICA RODRÍGUEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad del Vigía, deja constancia de lo expuesto por la Ciudadana. YOLEIDA ALEXANDRA Contreras PEREIRA, al señalar que denuncia al Ciudadano OSCAR ALEXANDER DÍAZ MARQUINA, motivado a constantes Acosos y Maltratos verbales en su contra, además de perseguirla, amedrentarla e insultarla en la vía publica. Así como Acta de Denuncia, de fecha 13 de Diciembre de 2004, donde la Funcionaria Policial, MONICA RODRÍGUEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad del Vigía, deja constancia de lo expuesto por la Ciudadana. YOLEIDA ALEXANDRA Contreras PEREIRA, al señalar que a la hora del almuerzo llegó su esposo entró al cuarto que ella estaba acostada y la jaló por el cabello y la empujó al piso, donde le dio patadas y golpes en el cuerpo. 2.-) Acta de Denuncia, de fecha 13 de Diciembre de 2004, donde la Funcionaria Policial, MONICA RODRÍGUEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad del Vigía, deja constancia de lo expuesto por la Ciudadana. YOLEIDA ALEXANDRA Contreras PEREIRA, al señalar que a la hora del almuerzo llegó su esposo entró al cuarto que ella estaba acostada y la jaló por el cabello y la empujó al piso, donde le dio patadas y golpes en el cuerpo. 3.-) Constancia Médica, de fecha 12 de Diciembre de 2004, emanada de la Clínica Dr. "José Gregorio Hernández" del Vigía estado Mérida, suscrita por la Médico Cirujano. ALBA SÁNCHEZ DE GRILLET, donde deja constancia de haber examinado a la Ciudadana. YOLEIDA CONTRERAS, quien presentó hematoma en Mano y Brazo Derecho, herida en dedo anular derecho excoriaciones en rodilla derecha. 4.-) Inspección Técnica Nro. 1450, de fecha 21 de Diciembre de 2004, suscrita por los Expertos. RAFAEL PAREDES ARAQUE y JOSÉ RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación El Vigía, en LA AVENIDA 15, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, TERCER PISO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso CERRADO no expuesto a la vista del publico y sus características. 5.-) Reconocimiento Medico Legal, Nro. 1140, de fecha 13 de Diciembre de 2004, suscrita por el Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV Adjunto, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, practicado a la Ciudadana. YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, el cual concluye. Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de OCHO (08) días, salvo complicaciones posteriores. Así mismo la Fiscal ofreció las pruebas, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con el Articulo 239, 354 y 242 del Código Orgánico procesal Penal. PRIMERO: Declaración de los Expertos. RAFAEL PAREDES ARAQUE y JOSÉ RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegacion El Vigía, considerada útil, Pertinente y Necesaria, por cuanto fueron las personas que practicaron la Inspección Tecnica Nro. 1450, de fecha 21 de Diciembre de 2004, en LA AVENIDA 15, CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, TERCER PISO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde se deja constancia que se trata de un Sitio de Suceso CERRADO no expuesto a la vista del publico y sus características. SEGUNDO: Declaración del Experto Dr. Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV Adjunto, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, considerada útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que practicó el Reconocimiento Medico Legal, Nro. 1140, de fecha 13 de Diciembre de 2004, a la Ciudadana. YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, el cual concluye. Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de OCHO (08) días, salvo complicaciones posteriores. TERCERO: Declaración de la Médico Cirujano. ALBA SÁNCHEZ DE GRILLET, residenciada en la Clínica Dr. "José Gregorio Hernández" del Vigía estado Mérida, considerada útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto suscribió la Constancia Médica, de fecha 12 de Diciembre de 2004, emanada de la Clínica Dr. "José Gregorio Hernández" del Vigía estado Mérida, suscrita por la donde deja constancia de haber examinado a la Ciudadana. YOLEIDA CONTRERAS, quien presentó hematoma en Mano y Brazo Derecho, herida en dedo anular derecho excoriaciones en rodilla derecha. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222, 355 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Testimonial de la VICTIMA ciudadana YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, residenciada en la Avenida 15, Casa 9-81, en la Clínica de la mujer y el niño, El Vigía Estado Mérida, considerada Necesaria y Pertinente por cuanto señaló mediante Denuncia Común, Nro. 101/07, de fecha 20 de Julio del 2007, donde la Funcionaria Policial, MONICA RODRÍGUEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad del Vigía, deja constancia de lo expuesto por la Ciudadana. YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, al señalar que denuncia al Ciudadano OSCAR ALEXANDER DÍAZ MARQUINA, motivado a constantes Acosos y Maltratos verbales en su contra, además de perseguirla, amedrentarla e insultarla en la vía publica. Así como en Acta de Denuncia, de fecha 13 de Diciembre de 2004, donde la Funcionaria Policial, MONICA RODRÍGUEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad del Vigía, deja constancia la Ciudadana. YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, que a la hora del almuerzo llegó su esposo entró al cuarto que ella estaba acostada y la jaló por el cabello y la empujó al piso, donde le dio patadas y golpes en el cuerpo. SEGUNDO: Testimonial de la Funcionaria Policial MONICA RODRÍGUEZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad del Vigía, considerada útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto fue la persona que tomo las respectivas Denuncias a la Víctima. Por ese motivo este Tribunal acuerda Admitir la Presente acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 330 ejusdem. Ahora bien en la audiencia el imputado ha manifestado al tribunal por si mismo y por intermedio de su defensa que se le imponga del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no excede en su pena de tres años en su limite máximo y que admite los hechos y pide disculpa a la víctima, este Tribunal revisada la causa, observa que los delitos imputados no exceden su pena en su limite máximo de tres años , que el imputado admitió los hechos, que acepto su responsabilidad y ha tenido buena conducta predelictual, y escuchada la opinión favorable de la Víctima y de la Fiscal, por lo tanto quien aquí juzga considera que es procedente otorgar al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, para lo cual deberá presentarse ante el delegado de prueba que se le designe, imponiéndole las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: A: Residir en un lugar determinado y si cambia de dirección, tendrá que participarlo al Tribunal y B: Evitar el acercamiento a la víctima y C: las que le imponga el Delegado de Pruebas. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:-------------------------------------------------
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el acusado OSCAR ALEXANDER DIAZ MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.559.205, de 29 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1978, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, hijo de Maria Matilde Marquina de Díaz (v) y de Santiago Díaz Molina (v), residenciado en la Av. 15 N° 9-60, Sector San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, teléfonos: 0424-711.59.59(celular) / 0275-8818462 (casa); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 40 en relación con el articulo 15 numerales 2 y 4 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA ALEXANDRA CONTRERAS PEREIRA, de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------
SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, como se señaló anteriormente en el texto de esta decisión, la cual esta inserta a los del 71 al 74. ----------------------------------------------
TERCERO: Así mismo visto lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos realizada por el acusado a los fines de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal en virtud de estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el transcurso de un (01) año, informándosele al acusado que deberá cumplir las condiciones impuestas anteriormente. Se acuerda oficiar al delegado de Pruebas, de tal decisión. --------------
CUARTO: Se acordaron las copias simples del acta solicitadas por la defensa y Por la Fiscal del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para ara el Archivo del Tribunal. DADA SELLLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 03, de este Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.


LA SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.