PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000586
ASUNTO : LP11-P-2008-000586
SENTENCIA N°- 15 - 03.
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 12 de Diciembre de 2004, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana GONZALEZ VILLASMIL WENDY ADRIANA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.886.257, residenciada en Caño Seco IV, Invasiones Nueva Lucha, calle 01, casa N° 03, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que su concubino JOSE ORLANDO RIVAS, en esa fecha había llegado en horas de la tarde, a su residencia en estado de ebriedad, la golpeó y la insultó sin importarle que tiene 07 meses de embarazo, señalando también que él se había ido desde hace dís y que hasta esa fecha no había regresado. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana GONZALEZ VILLASMIL WENDY ADRIANA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Informe Médico, de fecha 12-12-04, suscrito por el Médico de guardia de la Emergencia de Obstetricia del Hospital II El Vigía, Estado Mérida, donde consta que la ciudadana WENDY GONZALEZ, se presentó en ese centro asistencial con la finalidad de consultar por traumatismo facial y hematoma en el miembro superior izquierdo, (folio 06); Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1251, Experticia N° 1131, de fecha 13-12-04, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense de El Vigía, practicada a la ciudadana GONZALEZ VILLASMIL WENDY ADRIANA, en el cual se concluyo que las lesiones sufridas no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias en un lapso de siete (07) días, (folio 11); Inspección N° 1424, de fecha 16-12-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado con la finalidad de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso: Invasiones Nueva Lucha, calle 01, Residencia tipo Rancho N° 03, Sector Caño Seco IV, El Vigía, Estado Mérida, (folio 14); determinándose como imputado: JOSE ORLANDO RIVAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.742.799, residenciado en el Kilómetro 12, casa sin número, vía San Cristóbal, Estado Mérida, y como víctima GONZALEZ VILLASMIL WENDY ADRIANA, antes identificada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ VILLASMIL WENDY ADRIANA, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. -----------Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOSE ORLANDO RIVAS, por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, cometido en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ VILLASMIL WENDY ADRIANA anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2008.--------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA.
ABG---------------------------------
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________
Conste/Sria.
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