PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 06.
El Vigía, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000588
ASUNTO : LP11-P-2008-000588
SENTENCIA N°- 16 - 03.
Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa: ------------------------------------
En fecha 17 de Noviembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la población de Tucáni, Estado Mérida, en el cual deja constancia que ese mismo día, en horas de la noche, en la carretera panamericana, Sector El Quebradón, Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entre vehículos y arrollamiento de peatón, dejando como saldo a seis (06) personas lesionadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Reporte de Accidente, de fecha 17-11-02, suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la población de Tucáni, Estado Mérida, en el cual deja constancia del hecho, (folios 11 y 12); Pre Croquis y Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 17-11-02, suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la población de Tucáni, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de tránsito, así como el número de personas que resultaron lesionados, características de los vehículos involucrados en el accidente. Así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que su produjera el accidente, (folios 13 y 14); determinándose como imputados: JOSE VILLARREAL SALAZAR, venezolano, de 33 años de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 10.465.465, residenciado en los Chorros de Milla, calle 05 de Julio, casa s/n, Estado Mérida, y ALFREDO ANTONIO MOLINA MARQUEZ, venezolano, de 43 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.027.252, residenciado en el Barrio Brisas de Onia, calle 04, avenida 02, El Vigía, Estado Mérida, y como víctimas FRANKLIN JOSE CABEZA ALISO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, sin cédula de identidad, residenciado en la Hacienda de Pedro Collazo, El Quebradón, Estado Mérida, MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, venezolana, de 58 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en Los Chorros de Milla, calle 5 de Julio, Mérida, Estado Mérida, LUIS ALBERTO VILLARREAL, venezolano, de 30 años de edad, obrero, sin cédula de identidad, residenciado en los Chorros de Milla, calle 5 de Julio, casa s/n, Estado Mérida, ENDERSON YOSUE VILLARREAL, de 03 años de edad, residenciado en Los Chorros de Milla, calle 5 de Julio, Mérida, Estado Mérida, DAVID JOSE QUIÑONES, de 05 años de edad, residenciado en Los Curos, El Entable, casa s/n, Estado Mérida, y YANETH QUIÑONES, venezolana, de 21 años de edad, sin cédula de identidad, residenciada en Los Curos, El Entable, casa s/n, Estado Mérida. -----------------------------------------
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSE CABEZA ALISO, MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, LUIS ALBERTO VILLARREAL, ENDERSON YOSUE VILLARREAL, DAVID JOSE QUIÑONES y YANETH QUIÑONES supra identificados; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 420, y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JOSE VILLARREAL SALAZAR, y ALFREDO ANTONIO MOLINA MARQUEZ, antes identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN JOSE CABEZA ALISO, MARIA DE LOS ANGELES SALAZAR, LUIS ALBERTO VILLARREAL, ENDERSON YOSUE VILLARREAL, DAVID JOSE QUIÑONES y YANETH QUIÑONES anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial penal, Extensión el Vigía, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2008.------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG---------------------------------------------------
En fecha ____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.
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