REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 06.
El Vigía, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000674
ASUNTO : LP11-P-2008-000674
SENTENCIA N°- 21 - 03.
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 29 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano MARDY SAINT VALERO RONDON, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.025, residenciado en Lagunillas Pueblo Viejo, casa N° 45, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, llegó a su finca de nombre La Esmeralda, en el kilómetro 15, y el obrero Isidro Melo, le informó que en horas de la noche habían entrado a la casa que el cuida y se habían robado un enfriador, una bomba eléctrica, una bomba manual, una escopeta calibre 28, un motor compresor para enfriador de leche, una pipa plástica de 200 litros, dos ventiladores de color negro y gris, una atarraya de color blanco y azul, dos asperjadoras y un taladro, se dio cuenta porque fue a dar vuelta a la casa y vio los candados violentados y faltaban todos los artefactos eléctricos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano MARDY SAINT VALERO RONDON, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima el ciudadano MARDY SAINT VALERO RONDON, antes identificado. -----------------------------------------------------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana MARDY SAINT VALERO RONDON; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.----Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano MARDY SAINT VALERO RONDON. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la última en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008.----------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG----------------------------
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