REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 06.
El Vigía, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000680
ASUNTO : LP11-P-2008-000680

SENTENCIA N°- 22 - 03.

Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, Fiscales VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15-10-2007, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar de las actuaciones un hecho No Típico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 02 y vuelto Acta Policial N° 0013-06, de fecha 30-03-06, llevadas por la Comisaría Policial N° 04, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informan que ese mismo día, en horas de la tarde, cuando estaban en labores de patrullaje por el Sector Vera de Agua, en la Unidad Radio Patrullera P-244, observaron un vehículo con las siguientes características: Neon Chryler, color Blanco, placas LAG-650, serial de carrocería 8Y3HS27C1X1200069, el cual circulaba a exceso de velocidad, razón por la que procedieron a la persecución de dicho vehículo, y el conductor al notar la presencia policial procedió a introducirse por un camellón de tierra denominado Las Carmelitas, a la altura del Sector Vera de Agua, donde lo dejo abandonado, y al realizar la inspección del mismo fue encontrado un teléfono celular, marca Motorota, modelo Júpiter, serial 3DBB8014, serial de Batería N5776A y una billetera de color marrón, contentiva en su interior de una cédula de identidad N° 16.165.376, a nombre de LEDESMA GONZALEZ EDWIN JAVIER, un certificado Médico correspondiente al mencionado ciudadano y quince (15) fotografías, procediendo a verificar por los alrededores, sin poder ubicar a ninguna persona, de igual manera verificaron por el sistema SIPOL, si dicho vehículo presentaba alguna solicitud, siendo informados que no presentaba ninguna. Al folio 12 y vuelto aparece Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor N° 9700-230-086, de fecha 15-04-06, suscrita por los Funcionarios TSU. JOSE ROJAS CONTRERAS y ABG. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al vehículo Clase Automóvil, marca Chrysler, modelo Neón, tipo Sedan, color Blanco, año 1999, placas LAG-650, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS27C1X1200069, serial motor 4 cilindros, dando como resultado que dicho vehículo presenta sus seriales en estado original, y que el mismo no se encuentra requerido por ningún despacho policial u organismo alguno. Al folio 20 aparece Acta de Entrevista del Ciudadano EDWIN JAVIER LEDESMA, donde manifiesta como sucedieron los hechos. Al folio 23 aparece declaración del Ciudadano AGATINO MILAZZO ZURRIA, donde manifiesta que el le había dado en venta el vehículo antes mencionado al ciudadano PARRA OCHOA ORLANDO, y que no le había hecho el traspaso porque no lo había terminado de pagar, y que él es el propietario de la Agencia Auto Colón, igualmente consigna copia Fotostática de la Compra con Reserva de Dominio N° 0003, donde consta la negociación del vehículo antes descrito. Al folio 25 aparece Orden de Entrega del Vehículo, de fecha 09-05-06, donde ese despacho Fiscal hace entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano AGATINO MILAZZO ZURRIA. A los folios 35 y 36, Orden de Entrega, de fecha 11-07-06, a los ciudadanos EDWUIN JAVIER LEDESMA GONZALEZ y VIANSYY JHOENSYY PARRA DIAZ, de los objetos mencionados en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-152, de fecha 10-05-06, realizada por el funcionario Luis Ernesto Labrador Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.----------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente en la presente causa no se cometió delito alguno, resultando evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, ya que resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojo el resultado final de la investigación y por tanto no previsto ni adecuable a norma penal sustantiva alguna, y no existiendo delito, ni pena sin ley previa, el mismo no puede ser enjuiciable, según lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Nacional, por cuanto el vehículo antes descrito no estaba solicitado por ningún organismo policial. --------------
TERCERO: Por tales motivos, considera quien aquí juzga que está ajustado a derecho el pedimento formulado por las Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho aquí ocurrido no es Típico por cuanto no está Tipificado como delito en nuestra legislación, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese las Fiscales del Ministerio Público de la presente decisión, así como a la Víctima, y si no es posible su notificación personal, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Pena. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos antes señalados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el Archivo de este Tribunal. DADA, SELLLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo del año 2008.------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG._____________________