REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 06.
El Vigía, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000720
ASUNTO : LP11-P-2008-000720
SENTENCIA N°- 26 - 03.
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 10 de Mayo de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana RUIMERY BORREGO SUAREZ, venezolana, de 20 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.039.006, residenciada en El Barrio La Pedregosa, calle principal, casa N° 10, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que hacía tres meses aproximadamente, se había separado de su marido Jonathan Alberto Miranda Ortiz, con quien tuvo una niña que tiene ocho meses, él llego hace poco días y ella le dijo que fueran para la prefectura para asentar a la niña, luego que la asentaron ella le dijo que la ayudara con los gastos de la niña, cuando ella llego a la casa de él, él le dijo que ella no podía entrar al cuarto, a ella le dio rabia y empujó la puerta y había una mujer con él en su cama, ella lo aruño en el pecho y él la empujo, y le dijo a la señora que se encuentra alquilada en la casa, que le sirviera de testigo ya que él manifiesta que ella le pegó con un tobo, que ella agarró para defenderse cuando él estaba encima de ella dándole golpes de puño. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana RUIMERY BORREGO SUAREZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección N° 636, de fecha 15 de Mayo del 2002, la cual es practicada por los funcionarios Carlos Julio Camacho y Yoel Eli Dávila, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: Sector La Onda, vía La Palmita, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, en el cual los funcionarios dejan constancia de la existencia y de las características mas resaltantes del mismo, (folio 06); determinándose como imputado: JONATHAN ALBERTO MIRANDA ORTIZ, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima RUIMERY BORREGO SUAREZ, antes identificada. -----------------------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana RUIMERY BORREGO SUAREZ, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. ---------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Familiar Contra la Mujer y la Familia, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de JONATHAN ALBERTO MIRANDA ORTIZ, por el delito de VIOLENCIA FISÍCA, cometido en perjuicio de la ciudadana RUIMERY BORREGO SUAREZ anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG----------------------------
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