REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 06.
El Vigía, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000728
ASUNTO : LP11-P-2008-000728
SENTENCIA N°- 24 - 03.
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31 de Julio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ NAVAS VELASQUEZ, colombiana, de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E.-37.195.337, residenciada en el Kilómetro 15 abajo, Hacienda Las Palmas, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la que expuso entre otras cosas que el día 29-07-02, estaba en el kilómetro 15, en horas de la tarde, cuando llegó la joven Rinafri Carol Solarte Pereira, la agarró por la espalda, la tiro a la cartera, golpeándola y le decía que la iba a matar. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por la ciudadana BEATRIZ NAVAS VELASQUEZ, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Inspección N° 1006, de fecha 12-08-02, suscrita por los funcionarios Domingo Parra y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar del suceso: kilómetro 15, entrada al Sector El Bolo, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y donde dejan constancia de las características mas resaltantes del mismo, (folio 09); determinándose como imputado: RINAFRI CAROL SOLARTE PEREIRA, venezolana, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.299.778, residenciada en la casa s/n, Hacienda Las Palmas, Kilómetro 15, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima BEATRIZ NAVAS VELASQUEZ, antes identificada.----------------------------------------------------------------------------------------------------
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ NAVAS VELASQUEZ supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de RINAFRI CAROL SOLARTE PEREIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ NAVAS VELASQUEZ, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser efectiva las mismas, es por lo que se acuerda que sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del estado, Extensión el Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008.------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG--------------------------------
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