REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 06.
El Vigía, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000739
ASUNTO : LP11-P-2008-000739

SENTENCIA N°- 25 - 03.

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha 19 de Mayo de 2004, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ASTRID DEL CARMEN MARTINEZ RUBIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.393.120, residenciada en el Sector de la Lucha Bolivariana de las Invasiones, Calle principal la cordialidad a una cuadra y media, casa de tipo rancho, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que en fecha 12-05-04, sin especificar la hora del día, había sido agredida por un ciudadano desconocido, por diferentes partes del cuerpo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por la ciudadana ASTRID DEL CARMEN MARTINEZ RUBIO, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); Inspección N° 588, de fecha 21-05-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho, (folio 09); Experticia de Medicatura Forense N° 463, según oficio N° 9700-230-MF-513, de fecha 27-05-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, Experto Profesional, Especialista III, Jefe de la Medicatura, el cual fue practicado a la ciudadana ASTRID DEL CARMEN MARTINEZ RUBIO, y en el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, (folio 14); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima ASTRID DEL CARMEN MARTINEZ RUBIO, antes identificada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 (actualmente artículo 416) del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ASTRID DEL CARMEN MARTINEZ RUBIO supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. ---------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 (actualmente artículo 416) y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de la ciudadana ASTRID DEL CARMEN MARTINEZ RUBIO, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva la misma, porque la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008.--------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

L A SECRETARIA.

ABG------------------------------