PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES D
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000484
ASUNTO : LP11-P-2008-000484

SENTENCIA N°- 02 - 03.

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:--------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 18 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL ROCIO QUINTERO RIVAS, venezolana, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.761.360, residenciada Caño Seco III, calle 05, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día domingo 16-06-02, en horas de la noche, se encontraba en el Barrio las Flores Parte Alta, calle principal, de El Vigía, cuando escucho bulla y vio que el ciudadano Yoel Medina, se acercó hasta el frente y comenzó a insultarla sin mediar palabras, ella le pregunto porque la insultaba y él le dijo porque ella le había dado la cola a su esposa Nancy Hernández, en la moto, hasta la calle 10 del barrio La Inmaculada, al parecer él tiene una amante por ahí, la siguió insultando, y ella le dio una cachetada para que respetara, es cuando él la agarro y la lanzó contra la pared y le dio un golpe por la cara, y le decía que la iba a matar, es cuando su mamá y su hermana se metieron para defenderla, llegando los funcionarios policiales para auxiliar a la esposa de Yoel y la llevaron al Hospital, luego de que llegaron del Hospital siguió ofendiéndola, ella amaneció con molestias en la espalda en el seno izquierdo y el brazo derecho. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL ROCIO QUINTERO RIVAS, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03); determinándose como imputado: YOEL MEDINA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima MARIA DEL ROCIO QUINTERO RIVAS, antes identificada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROCIO QUINTERO RIVAS supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. ----------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de YOEL MEDINA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL ROCIO QUINTERO RIVAS, anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser efectiva la misma, es por lo que se acuerda que sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto al imputado en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos anteriormente mencionados, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PPUBLIQUESE YDEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG---------------------------

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________

Conste/Sria.