PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06
El Vigía, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000504
ASUNTO : LP11-P-2008-000504
SENTENCIA N°- 05 - 03.
Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa: -----------------------------------------En fecha 13 de Junio de 2001, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano MORA MORA MISAEL, venezolano, de 53 años de edad, casado, ganadero, titular de la cédula de identidad N° 3.003.781, residenciado en la Finca La Esmeralda, Caño Caimán, vía Panamericana El Vigía, Estado Mérida, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la que expuso entre otras cosas que denuncia que personas desconocidas se llevaron de su finca Seis Vacas Mestizas, de cuatrocientos kilos cada una, y las seis estaban preñadas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano MORA MORA MISAEL, ante la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Inspección N° 592, de fecha 13-06-01, la cual es suscrita por los funcionarios Detectives Dixon Medina Mora y Rojas Contreras José, la cual fue practicada en el Sector Caño Caimán, adyacente a la Población de Mucujepe, Finca La Esmeralda Estado Mérida, en el cual expusieron que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas, a la vista y al libre acceso al público, de iluminación natural, de buena visibilidad para el momento de la inspección, piso de tierra con un cultivo de pasto, observando también varios tipos de malezas y arbustos de diferentes especies,…es todo, (folio 04); determinándose como imputado: JOSE NEPTALI DUQUE RUJANO, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.356.324, residenciado en la Granja Caño Blanco, Municipio Alberto Adriani, y como víctima MORA MORA MISAEL, antes identificado. -------------------------------------------------De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano MORA MORA MISAEL, supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. --------------------------------------------Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de JOSE NEPTALI DUQUE RUJANO, por el delito de HURTO SIMPLE DE GANADO, cometido en perjuicio del ciudadano MORA MORA MISAEL anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2008.--------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA.
ABG-------------------------------------
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________
Conste/Sria.
|