REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 12 de Marzo de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 10-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003215
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida,, titular de la cédula de identidad N° 13.577.436, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-07-1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Manuel Márquez Díaz (f) y Esther González Salas (f) , domiciliado en el Camellón de los Jiménez, vía panamericana, N° 04, vía principal en la entrada del camellón jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra de JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS PARRA, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los acaecidos en fecha 10 de Abril de 2007, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, cuando ocurrió un accidente de transito tipo arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, en la avenida rotario sector la Vega, El Vigía, Estado Mérida, donde el ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ, conducía un vehículo camioneta, marca Dodge, placa 776VBC, color azul, modelo D-100, año 1978, tipo estaca, serial de carrocería T8122824, serial del motor 3183215055, circulaba dirección Mérida- El Vigía, y al pasar por la semi - curva prolongada e iniciando la recta en un área de intersección en la dirección antes indicada, arrolla a un ciudadano peatón él cual se encontraba cruzado la vía, produciéndole la muerte en el sitio, dicho peatón fue identificado como JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS PARRA, plenamente identificado en las actas procesales... los cual ocurrió por cuanto el conductor no tomo las previsiones y no cedió el paso a los peatones y el vehículo alcanzo al peatón, por la velocidad que llevaba el conductor, y por su imprudencia….”
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: De conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, es decir, a lo atinente al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en le Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS PARRA, toda vez, que de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público se evidencia la actitud imprudente por parte del imputado en el momento que conducía el vehículo.
Segundo: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estableció en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por el imputado JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 409 del Código Penal vigente, que establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...”
Para el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se establece una pena de prisión de 6 meses a 5 años. Tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del referido articulo, es decir, para la aplicación de la pena, el Tribunal debe apreciar el grado de culpabilidad del agente, corresponde en consecuencia la pena de 5 años de prisión, ahora bien, por cuanto el Imputado ha hecho uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el Tribunal rebaja la mitad a la pena antes establecida, quedando la pena definitiva y por la cual se condena al ciudadano JESÚS MANUEL MARQUÉS GONZÁLEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS PARRA a DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GONZÁLES, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.577.436, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-07-1978, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Jesús Manuel Márquez Díaz (f) y Esther González Salas (f) , domiciliado en el Camellón de los Jiménez, vía panamericana, N° 04, vía principal en la entrada del camellón jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en le Artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS PARRA.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.