REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 13 de Marzo de 2008
197º y 146º

DECISIÓN N° 11-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000347
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la Audiencia Preliminar del día de hoy, en donde el Imputado se acogió a una de la medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, a tal efecto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

- I -
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 7:00 p.m, se suscito un hecho vial en el sitio denominado carretera panamericana, sector Caño Arenas, vía hacia Guayabotes El Vigía, Estado Mérida, tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada donde involucrados los ciudadanos NÉSTOR LUÍS PINEDA quien codicia el vehículo CAMIÓN, PLACA 63BTAE, SERVICIO CARGA, MARCA MACK, MODELO R-600 GK, COLOR BLANCO, TIPO CHUTO, SERIAL DE CARROCERÍA 1M3P114K2YM002194 y el ciudadano RINCÓN RAMÍREZ JOSÉ DE JESÚS, quien conducía un vehículo CAMIÓN, PLACAS 55XLAE, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, SERVICIO CARGA. En dicho accidente resulto lesionado el conductor JOSÉ DE JESÚS RINCÓN, fue atendido en el Hospital II de el Vigía, presentado contusiones en varias partes del cuerpo y desprendimiento de vítreo ojo izquierdo, que según reconocimiento legal fueron susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 15 días.
- II -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 2 ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de NÉSTOR LUÍS PINEDA BARRAGAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.492, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento N° 28-05-1967, de profesión chofer, residenciado en la estación de servicio El Carmen, carretera panamericana, sector Capiú, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0416-2185767 por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2 en armonía con el articulo 415 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS RINCÓN RAMÍREZ. Considera este Tribunal conforme a la facultad que el referido ordinal 2 le confiere al Tribunal de Control, que evaluados los elementos de convicción, los mismos se ajustan a la calificación que presenta el Ministerio Público.

Se admiten también las pruebas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, ofrecidas y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio.
Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

- III –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO.

Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el imputado a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevee la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quienes lo hacen de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido.
Tomando en consideración que el hecho punible se trata de lesiones culposas que no han afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, conforme lo establece el Artículo 40 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consiste en la entrega de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES ( 7.592,73) BOLÍVARES a la víctima ciudadano JOSÉ DE JESÚS RINCÓN RAMÍREZ

- IV –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO

Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a NÉSTOR LUÍS PINEDA BARRAGAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.492, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento N° 28-05-1967, de profesión chofer, residenciado en la estación de servicio El Carmen, carretera panamericana, sector Capiú, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0416-2185767 por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2° en armonía con el articulo 415 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS RINCÓN RAMÍREZ.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 7, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada en contra de NÉSTOR LUÍS PINEDA BARRAGAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.492. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas. TERCERO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido CUARTO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a NÉSTOR LUÍS PINEDA BARRAGAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.399.492, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento N° 28-05-1967, de profesión chofer, residenciado en la estación de servicio El Carmen, carretera panamericana, sector Capiú, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0416-2185767 por la presunta comisión del presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2° en armonía con el articulo 415 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE JESÚS RINCÓN RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
EL JUEZ CONTROL N° 7

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA

ABOG. MILAGRO ARANDA VIVAS.