REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 13 de Marzo de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 12-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000583
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa, interpuesta por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:.
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
De revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ésta se inicia como consecuencia un trabajo investigativo por parte de los órganos policiales para ubicar y detectar centros de reproducción, venta y distribución de material de audio, video (CD, VCD, DVD), de manera ilegal violando derechos de autor consagrados en el la Ley sobre el Derecho de Autor, es decir, no existía previó a toda esa labor la Denuncia de la parte interesada, imprescindible para el inicio del procedimiento y subsiguientes actuaciones, no obstante, el referido Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que aun iniciada una investigación de oficio puede el Ministerio Público solicitar la Desestimación cuando se trate de delitos cuyo enjuiciamiento sólo proceda a instancia de parte agraviada.
En el caso bajo examen, coincide este Tribunal con el Criterio del Fiscalía que los hechos investigados, pueden subsumirse dentro del supuesto de hecho previsto en él Artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor, correspondiente al delito de Reproducción, copia o fijación de Material de Obras, mediante grabado electrónico, audiovisual y cinematográfico, el cual conforme a lo establecido en el Artículo 123 la citada ley su enjuiciamiento se inician mediante denuncia de parte interesada, es decir, debe tratársele como un delito instancia privada y en consecuencia deberá el denunciante acudir directamente ante el Juez de Juicio a presentar acusación Privada conforme a lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por tanto un obstáculo legal, siendo procedente la Desestimación solicitada.
En relación a la solicitud que se decline la competencia ante la Autoridad Administrativa correspondiente a los fines de la determinación de la responsabilidad a que hubiere lugar por parte del investigado y el destino de la mercancía retenida, debe este tribunal precisar, que conforme a lo establecido en el Artículo 77 en el Código Orgánico Procesal Penal la Declinatoria de Competencia de un tribunal sólo puede hacerse en otro tribunal, es decir, no le esta dado a los tribunales declinar competencia en órganos administrativos, en todo caso, tomando en cuenta el propósito del Ministerio Público orientado a que se determinen las responsabilidades Administrativas, este tribunal acuerda remitir Copia Certificada de la presente causa al Ministerio para el Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a los fines antes señalados e igualmente se coloca a la orden y disposición de ese Despacho la mercancía retenida preventivamente, consistente en material de Audio y video suficientemente especificada según consta de Acta Policial de fecha 29 de Diciembre de 2005 inserta del folio 14 al folio 16 y Cadena de Custodia de la Evidencia Incautada inserta del Folio 18 al folio 20 de la causa. A tal efecto líbrese el Oficio Respectivo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la investigación iniciada en contra de JHONNY ALBERTO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.038.945 y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase Oficio y Copia Certificada de la causa al Ministerio para el Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en la forma antes señalada. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación N°__________
Y Oficio N° _________