REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000591
DECISIÓN N° : 15-03
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 09 de Diciembre del año 1999, por medio de la denuncia interpuesta por el ciudadano FERMIN ANTONIO HERNÁNDEZ TALES, venezolano, de 52 años de edad, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.960.347, residenciado en la Finca Santa Elena, Sector Palmarito, Estado Mérida, ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual expuso entre otras cosas que mandaron a contar los animales esa mañana, y les faltaron trece vacas.
Riela al folio cuatro (04), por medio de la denuncia interpuesta por el ciudadano FERMIN ANTONIO GONZÁLEZ, ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO GENÉRICO DE GANADO, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09 de Diciembre de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO GENÉRICO DE GANADO, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano FERMIN ANTONIO HERNÁNDEZ TALES, venezolano, de 52 años de edad, ganadero, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.960.347, residenciado en la Finca Santa Elena, Sector Palmarito, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).