REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2008-000609:
DECISIÓN N° : 17-03

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 17 de Noviembre del año 2002, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Gregorio Barrios Zambrano, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ya que ese mismo día, en horas de la tarde, en la avenida 15 frente a “Torno Mecánica Mora”, El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, dejando como saldo a ocho personas lesionadas.

Riela a los folios once y doce (11 y 12), por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) Gregorio Barrios Zambrano, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio trece (13), Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 17-11-02, suscrito por el funcionario Cabo Segundo (TT) Gregorio Barrios Zambrano, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, en el cual deja constancia de la ruta de los vehículos y la posición final de los mismos.

Riela al folio veinticinco (25), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1348, de fecha 26-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano DENIS EFRÉN VILLASMIL MORENO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.

Riela al folio veintiséis (26), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1310, de fecha 19-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano LORENA DEL PILAR VELASCO CONTRERAS, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de veinte (20) días.

Riela al folio veintisiete (27), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1305, de fecha 19-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano JHONY JAVIER NAVA CABALLERO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días.

Riela al folio veintiocho (28), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1323, de fecha 20-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano LEDY JUDITH VELASCO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días.

Riela al folio veintinueve (29), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1325, de fecha 20-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano JAVIELA RUSBELI NAVA VELASCO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cuarenta (40) días.

Riela al folio treinta (30), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1322, de fecha 20-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano JHONY RONIEL NAVA VELASCO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de sesenta (60) días.

Riela al folio treinta y uno (31), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1308, de fecha 19-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano ROSIBETH ARIANNY PARRA, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días.

Riela al folio treinta y dos (32), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1309, de fecha 19-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano ROGELIO DE JESÚS PARRA VELASCO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en concordancia con los artículos 420 numerales 2 y 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 413 ejusdem. Si consideramos que el delito de mayor gravedad se penaliza con prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, tendría una pena en concreto de Seis Mese Quince días, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 17 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y haber operado la prescripción ordinaria y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 420 numerales 2 y 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 y 413 ejusdem, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de DENIS EFRÉN VILLASMIL MORENO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.238.883, residenciado en la calle principal del Barrio Los Próceres, casa s/n, Mucujepe, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en concordancia con los artículos 422 numerales 2 y 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 417 ejusdem, cometido en perjuicio de LORENA DEL PILAR VELASCO CONTRERAS, venezolana, de 27 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.912.102, residenciada en la Urbanización Las Acacias, calle principal, casa N° 08-58, El Vigía, Estado Mérida, JAVIELA RUSBELI NAVA VELASCO, de 02 años de edad, JHONY RONIEL NAVA VELASCO, de 03 años de edad, JHONY JAVIER NAVA CABALLERO, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.654.149, residenciado en la Urbanización La Motosa, calle principal, casa N° 63, El Vigía, Estado Mérida, LEDY JUDITH VELASCO, venezolana, de 24 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.022.600, residenciada en la Urbanización La Motosa, calle principal, casa N° 63, El Vigía, Estado Mérida, ROSIBETH ARIANNY PARRA, de 02 años de edad, ROGELIO DE JESUS PARRA VELASCO, de 05 meses de nacido.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y las víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o la dirección que de ellos cursa en las actuaciones no es precisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _______________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.


Conste/Srio (a).