REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 18 de Marzo de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 20-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003308

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.727.426, de 24 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Celia Quintero Quintero (v) y Víctor Julio Romero (f), nacido en fecha 17-08-1983, residenciado en el Barrio La Playita, Sector La Curva, casa N° 260, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra de JESÚS MANUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, en donde el Imputado se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son los acaecidos en fecha 24-12-2007, tal como consta en el Acta de Investigación Penal acta policial, de fecha 24-12-2007, suscrita por los funcionarios, Inspector Leonardo Rodríguez, Cabo Primero José Barillas, Cabo Segundo Carlos Aldana y Agente Javier Villalobos, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, donde informan: “Que a las 8:15 p.m de esa misma fecha se presentó ante la sede de la Sub Comisaría Policial un ciudadano de nombre Gómez Cárdenas Belarmino, titular de la cédula de identidad número V-22.662.607, quien les informa que un ciudadano desconocido lo había estado llamando amenazándolo de atentar contra él o su familia, solicitándole cincuenta millones de bolívares a cambio de no hacerle daño y que él ya había interpuesto la denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, pero que siguió recibiendo llamadas y que por último le pidió cinco millones de bolívares y que debía llevarlos de inmediato a la Plaza José Antonio Páez, ubicada al final de la Avenida Son Pepe Rojas, de esa ciudad, por lo que se formo una comisión policial, se dirigieron hasta el sitio y el ciudadano víctima se bajo de un taxi, dejó allí un paquete de cincuenta y un mil bolívares envueltos en una bolsa de color azul, en tanto que los funcionarios policiales se ubicaron en sitios estratégicos, donde luego de 10 minutos se presentó un ciudadano quien recogió el paquete y se retiraba del lugar a pie, fue cuando los funcionarios lo interceptaron y le incautaron el mencionado paquete, quedando identificado como JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, quien además fue reconocido por la víctima como un hermano de la iglesia y quien lo había acompañado en su casa ya que él sentía miedo por las llamadas que le estaban haciendo, ello consta en la denuncia que este interpuso..”

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Imputado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: De conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, es decir, a lo atinente al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS, toda vez, que de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público se evidencia la comisión del referido delito.
Segundo: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Conforme al Artículo 330 ordinal 6 en concordancia con el Artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a la conducta desplegada por el imputado JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, que establece:

“ Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años....”

El delito de EXTORSIÓN, antes citado, tiene UNA PENA DE CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la atenuante genérica pautada en el artículo 74 ejusdem, en el sentido de que no se evidencia de revisión de las actuaciones que el mismo tenga antecedentes penales, se rebaja a su límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS. Así mismo, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, quedando la pena definitiva a cumplir y por lo cual SE CONDENA al ciudadano JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.727.426, de 24 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Celia Quintero Quintero (v) y Víctor Julio Romero (f), nacido en fecha 17-08-1983, residenciado en el Barrio La Playita, Sector La Curva, casa N° 260, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS. Así como las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, es decir la inhabilitación política durante la duración de la pena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.
Cuarto: En cuanto a la solicitud de revisión de medida, efectuada por la Defensora Pública, ABG. CARMEN YURAIMA CHACÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que por cuanto en esta audiencia, el imputado a optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena impuesta ha sido menor de tres años de prisión, presentándose la posibilidad de acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que de alguna forma evidencia que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por lo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida menos gravosa, y en tal sentido impone al ciudadano JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.727.426, de 24 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Celia Quintero Quintero (v) y Víctor Julio Romero (f), nacido en fecha 17-08-1983, residenciado en el Barrio La Playita, Sector La Curva, casa N° 260, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a cumplir la pena de de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano BELARMINO GÓMEZ CÁRDENAS. TERCERO: Se impone al ciudadano JHOAN CARLOS ROMERO QUINTERO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE.