REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 18 de Marzo de 2.008
197º y 148º

DECISIÓN N° 19-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000691
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Señalado los hechos por parte del Ministerio Público, específicamente los ocurridos el día 16-03-2008, según consta de acta policial N° 006108, de fecha 16-03-2008, en la que se deja constancia que el parcelamiento Rosa Virginia, avenida Los Girasoles, casa N° 009, en la que habita la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MURILLO VEGA, se había introducido un ciudadano quIen posteriormente quedó identificado como RICHARD MEZA POVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.041.437.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio expuesto en sentencia de fecha 15-02-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen de Merchán, en la que se establecen los criterios para determinar los supuestos de flagrancia, pasa el Tribunal a evaluar si en el presente caso se puede decretar con lugar la flagrancia solicitada por el Ministerio Público. A tal efecto, la referida sentencia ha dejado claro tres supuestos de importancia a considerar, entre ellos: 1.- que efectivamente se trata de un delito flagrante. 2.- que el referido delito sea de acción pública y 3.- que se produzca la aprehensión in fraganti. En el caso bajo examen, como así lo ha señalado tanto el Ministerio Público como la defensa, el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal es de acción privada, conforme lo establece el aparte in fine del referido artículo. En este sentido, por no llenarse los supuestos para determinar que el referido delito se produjo una aprehensión flagrante y por ende legítima, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DE LA DESESTIMACIÓN.

En relación a la solicitud de desestimación , presentada por el Ministerio Público en este acto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos narrados por el Ministerio Público, los cuales constan en las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la posible comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto en el artículo 183 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento no se hará sino por acusación de la parte agraviada, correspondiendo, en todo caso, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, existiendo en definitiva, un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual se declara con lugar la desestimación solicitada y una vez firme la misma se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

- III –
DE LA LIBERTAD PLENA.

En relación a la medida de coerción personal, tomando en consideración lo señalado en el segundo punto de esta decisión, en lo que tiene que ver con la Desestimación de la Investigación, lo que sería desproporcionado imponer una medida Cautelar al imputado que limite su libertad, por lo cual se ACUERDA la LIBERTAD PLENA sin restricción, para el ciudadano RICHARD MEZA POVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.041.437, natura de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1979, de 29 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer año de bachillerato, vendedor ambulante, hijo de May Poveda (v) y de Gustavo Meza (v), domiciliado en el Barrio San Josecito, sector B, calle Los Fiscales, casa s/n en construcción, frente al modulo cubano de Barrio Adentro, Municipio Torbes del Estado Táchira.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: se declara con lugar la desestimación solicitada y una vez firme la misma se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA sin restricción, para el ciudadano RICHARD MEZA POVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.041.437, natura de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-02-1979, de 29 años de edad, soltero, estudió hasta el tercer año de bachillerato, vendedor ambulante, hijo de May Poveda (v) y de Gustavo Meza (v), domiciliado en el Barrio San Josecito, sector B, calle Los Fiscales, casa s/n en construcción, frente al modulo cubano de Barrio Adentro, Municipio Torbes del Estado Táchira. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.