REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000682
DECISIÓN N° : 21-03


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 02 de Noviembre del año 2002, por medio del Acta Policial, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ya que ese mismo día, en horas de la noche, en la carretera Trasandina, El Vigía, La Montañita, Sector La Lagunita, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, dejando como saldo a cuatro personas lesionadas.

Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09), por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio diez (10), Pre-Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 02-11-02, suscrito por el funcionario Cabo Primero (TT) José Antonio Sotelo Jaimes, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre, ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de la ruta de los vehículos y la posición final de los mismos.

Riela al folio veintiuno (21), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1267, de fecha 07-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano JORGE LUÍS MÉNDEZ REY, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento veinte (120) días.

Riela al folio veintidós (22), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1268, de fecha 07-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento veinte (120) días.

Riela al folio veintitrés (23), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1248, de fecha 06-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Pedro Gasperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana WENDY YERANDIN ALTUVE SÁNCHEZ, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Riela al folio veinticuatro (24), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1252, de fecha 06-11-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Pedro Gásperi Uzcategui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano LISANDRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en concordancia con los artículos 420 numerales 2 y 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 416 ejusdem. Si tomamos como referencia el delito cuya penalidad es de mayor pena, es decir, el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, le corresponde como pena en concreto Seis (6) meses, quince (15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 02 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal, y 420 numerales 2 y 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 y 413 ejusdem, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de ISIDRO ALEXANDER CASTELLANO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.269, residenciado en la carretera Trasandina, Sector La Lagunita, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en concordancia con los artículos 420 numerales 2 y 1 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 415 y 416 ejusdem, cometido en perjuicio de JORGE LUÍS MÉNDEZ REY, venezolano, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.793.330, residenciado en la Carretera Trasandina, La Lagunita, Estado Mérida, WENDY YERANDIN ALTUVE SÁNCHEZ, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.374, residenciada en la Carretera Trasandina, La Lagunita, Estado Mérida, y LISANDRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 11.224.602, residenciado en la Carretera Trasandina, sector La Lagunita, casa s/n, Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y las víctimas, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección que de ellos cursa en las actuaciones es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _______________________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números___________________________.


Conste/Srio (a).