REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 24 de Marzo de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 23-03
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000748
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial que corre inserta de los folio 03 de la presente causa, de fecha 21-03-2008, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, momentos en los que se cometía el hecho, ya que al momento de realizarle los funcionarios policiales la inspección personal se le incautó una Escopeta recortada, calibre 16mm., pabón de color negro, empuñadura y pasamano de madera color marrón, serial Nro. 6432, marca Winchester, sin cartuchos y del lado izquierdo de la pretina del pantalón a nivel de la cintura le incautaron también un cuchillo, con una hoja cortante de acero inoxidable, marca KRIPTONITE IZAN D INCOLMA, con empuñadura de madera, forrado con una cinta adhesiva de color negro. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación del flagrancia del referido imputado.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, delitos previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 21-03-08, tal como consta en Acta de Investigación Penal N° 23 de fecha 21-03-08, suscrita por el uncionario: LUÍS EDGAR JAIMES MEDINA Adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 18, Arapuey, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, del día viernes 21 de Marzo del 2008, fue comisionado por el Sub-Inspector Abg. TONCEL RIVAS, Jefe encargado de la referida Sub-Comisaría Policial, para que se trasladara al Balneario Río Poco, ubicado en el sector Poco, vía panamericana, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, a prestar seguridad en el Operativo Semana Santa 2008, al llegar al lugar fue informado el Funcionario Policial actuante por los Funcionarios de protección y seguridad que se encontraban en el sitio que una persona estaba en las inmediaciones del Río Poco, con un caballo portando un arma de fuego, razón por la cual se traslado con dos Funcionarios de protección y seguridad hasta donde se encontraba el ciudadano procediendo a realizarle una inspección, incautándole en su poder un arma de fuego, en la pretina del pantalón que vestía para el momento del lado derecho de la cintura, la cual tenía las siguientes características: Escopeta recortada, calibre 16mm., pabón de color negro, empuñadura y pasamano de madera color marrón, serial Nro. 6432, marca Winchester, sin cartuchos y del lado izquierdo de la pretina del pantalón a nivel de la cintura le incautaron también un cuchillo, con una hoja cortante de acero inoxidable, marca KRIPTONITE IZAN D INCOLMA, con empuñadura de madera, forrado con una cinta adhesiva de color negro, vista la evidencia incautada el Funcionario actuante procedió a identificar al ciudadano como YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, identificado en las actas procesales, procediendo a su detención, a las 03:00 horas de la tarde del mencionado día, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarlo hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida. Siendo testigos presénciales de dicha detención e incautación de las armas antes mencionadas los ciudadanos JUAN JOSÉ ROJAS DE LA HOZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.430.297, residenciado en la avenida principal, con calle 5, casa Nro. 1-72, Arapuey, Estado Mérida y ORANGEL SEGUNDO GARCÍA.”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta de investigación inserta folio 2 de la causa, Actas de Entrevistas a los testigos instrumentales insertas a los folios 4 y 5 de la causa, cadena de custodia de las evidencias incautadas, N° 131-08 de fecha 21 de Marzo de 2008 y reconocimiento legal a las armas incautadas N° 9700-230-AT-136.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. TERCERO: Se Impone al Imputado YOVANYS ANTONIO MIJARES SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Charallave, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido el fecha 25-05-1982, soltero, obrero, dice ser titular de la cédula de identidad 19.294.225, hijo GABINO MIJARES Y RAMONA DEL CARMEN SOTO, residenciado en el Sector la Arenosa, casa S/N de color azul, se encuentra dentro de la Finca La Margarita, siendo el dueño HENRY PRIETO, vía Palmira, Municipio Julio Cesar Salas, Arapuey, Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.